Decisión nº 747 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de enero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-002042

DEMANDANTE: B.H.D.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.265.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 116.381.

DEMANDADO: R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.434.843.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANALIESSE ALVARADO, y X.I.M., inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 80.358 Y 78.936 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 20 de mayo de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la ciudadana B.H.D.P., representada por el abogado en ejercicio H.S., contra el ciudadano R.G.G., identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:

Afirma que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de septiembre de 2007, signado bajo el N° 21, tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.G.G..

Indica que el contrato versa sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida rotaria entre avenidas 19 y 20 de esta ciudad, y que el mencionado contrato tenía una vigencia desde el día 01 de septiembre de 2007 por el lapso de un año fijo, sin hacer mención de la posibilidad de prorrogarse, por lo que una vez que siguió el arrendatario en el uso del inmueble, el contrato se convirtió en uno de tipo indeterminado en su tiempo.

Manifiesta que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) mensuales, siendo este el último canon fijado por las partes y que el arrendatario ha dejado de cumplir su principal obligación como lo es el pago de los cánones correspondientes, debido a que ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2009.

Es por lo anterior expuesto que demandó al ciudadano R.G.G. para que él mismo convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la Desocupación del Inmueble objeto del arrendamiento suscrito.

Fundamentó la presente acción en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente demanda en al suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) o el equivalente de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11 U.T).

El día 08 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 22 de junio de 2009 la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y del poder otorgado. El 29 de junio de 2009, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. El 08 de julio de 2009 el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado por cuanto le fue imposible localizar al mismo. En la misma fecha la parte accionante solicitó mediante diligencia el Tribunal se sirviera librar cartel de citación. El día 13 de julio de 2009 el Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad a lo dispuesto en le artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de julio de 2009 la parte actora consignó los ejemplares del diario, donde se evidenció la publicación de los respectivos carteles de citación. El 17 de septiembre de 2009 la parte actora solicitó mediante diligencia se designare defensor ad-litem en la presente causa. En fecha 25 de septiembre de 2009 el Tribunal designó como defensora de oficio a la abogada I.B.. El día 30 de octubre de 2009 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada I.B.. En fecha 04 de noviembre de 2009 la defensora ad-litem presentó el juramento de Ley. El 16 de noviembre de 2009 la parte demandante consignó copias del libelo a los fines respectivos. El día 18 de noviembre de 2009 el Tribunal acordó librar boleta de citación. En fecha 19 de noviembre de 2009 compareció el ciudadano R.G.G. y otorgó poder apud acta a las abogadas X.I.M. y ANALIESSE A.R.. El 23 de noviembre de 2009 la parte accionada consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Rechazó que no existiese sólo un contrato de arrendamiento, el cual es identificado por el demandante en el libelo de demanda como documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de septiembre de 2007, signado bajo el N° 21, tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Aseguró que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 290,00) mensuales siendo este último el canon fijado por las partes. Seguidamente acotó que la relación arrendaticia existe desde el año 2003 hasta la actualidad.

Negó que la relación jurídica que existe entre su representado y la ciudadana B.H.D.P. se rija por las pautas indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estatuye las causales únicas para demandar desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, ya que su cliente ha sido una persona diligente y cuidadosa en el pago del canon de arrendamiento.

Contradijo que su cliente haya incurrido en flagrante violación del ordinal primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asegurando que su cliente cuando fue a cancelar el mes de abril el arrendador no le quiso recibir el pago del canon correspondiente a esa mensualidad, y que por tal situación tuvo la necesidad de consignar los pagos correspondientes al mes de abril y subsiguientes hasta la fecha en el expediente signado bajo el N° KP02-2009-5719, por lo que no se encuentra insolvente.

En fecha 24 de noviembre de 2009 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. El 26 de noviembre de 2009 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandada, negando prueba de informes. El día 30 de noviembre de 2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación en fecha 02 de diciembre de 2009. El día 09 de diciembre de 2009 la causa entró en etapa de sentencia y en fecha 16 de diciembre se advirtió a la partes que se difirió la sentencia para el quinto día de despacho.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrito por las partes el 18 de septiembre de 2007. El cual no fue tachado por la parte accionada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.

  2. Original del poder otorgado por ante Notaría Pública al abogado J.H.S.. Este documento por no haber sido controvertida la representación judicial de la parte actora, es desechada de esta contienda. Y así se determina.

Llegado el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho. La parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

  1. Invocó el mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.

  2. Promovió en copia simple dos (02) contratos autenticados por ante Notaría Pública, suscritos por las partes el 21 de enero de 2002 y el 24 de enero del 2000, respectivamente.

  3. Consignó seis (06) recibos otorgados por la Secretaría del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los meses desde abril y mayo de 2009, junio de 2009, julio de 2009, agosto de 2009, septiembre de 2009 y octubre de 2009, respectivamente.

    Estas pruebas, al no haber sido tachadas de manera efectiva, -por su falta de formalización de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil- tienen pleno valor probatorio. Y así se determina.

  4. Consignó ocho (08) recibos de pago en original, emanados de INVERSORA GRUPO WILCAR Y ASOCIADOS, C.A., a nombre del demandado por alquiler de local en la Rotaria. Los cuales por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio a través de prueba testimonial, son forzosamente desechados de esta litis. Y así se establece.

  5. Consignó seis (06) recibos de pago en copia simple, emanados de INVERSORA GRUPO WILCAR Y ASOCIADOS, C.A., a nombre del demandado por alquiler de local en la Rotaria. Los cuales por tratarse de copias simples son desechadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Igualmente la parte accionante hizo uso de su derecho y promovió confesión judicial espontánea, señalando que la parte accionada reconoce de manera expresa la insolvencia alegada en el libelo de demanda. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte actora no indica en cuáles dichos estuvo la confesión expuesta como prueba, por lo que su probanza no se puede analizar a fin de subsumirlo en algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.

    SOBRE LA PERTINENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada arguye que no se cumplen los extremos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estatuye las causales únicas para demandar desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, afirmando que no existe un solo contrato de arrendamiento, y contradiciendo que el contrato se indeterminó.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé el establecimiento de un Estado fundado en los cimientos de la Justicia, para lo cual es necesario un trabajo conjunto entre la sociedad y sus instituciones, principalmente de los Tribunales de la República, para que en la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y en el desarrollo de los procesos, prevalezca como requisito sine qua non, la daga de lo justo. Ello en miras a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.

    Así las cosas, a fin que todos los conflictos de derechos e intereses puedan ser solucionados de manera pacífica, el Estado estableció como garantía fundamental a los efectos de materializar la Justicia, la determinación del proceso como el instrumento fundamental para su logro, existiendo por ello diversos principios procesales tendientes a su materialización, entre los cuales destaca el que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución Nacional).

    El procedimiento judicial constituye el elemento dinámico del proceso y en su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantías, con el fin de conseguir de manera equilibrada Justicia, a través del proceso judicial, manteniendo a cada una de las partes en sus derechos. Pero no una teórica y alejada de la v.d.P., sino una real, que el justiciable la perciba como propia y que soluciona sus problemas. Es por ello que nuestro Estado concluyó que en nuestro País, la Justicia no puede sacrificarse por formalidades no esenciales. Pues estas creaciones ideales, los procedimientos judiciales, existen para que se logre la Justicia, y no como un valor en sí mismo.

    En el caso especial del derecho inquilinario el Legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 33 determinó la aplicabilidad de un único procedimiento para las distintas acciones a ser intentadas con ocasión de un contrato de arrendamiento (v.g. de desalojo, cumplimiento, resolución, prórroga legal) en miras a lograr la unificación en materia arrendaticia procesal, de tal manera que se haga efectiva la simplificación y la economía procesal.

    En este orden de ideas, si el actor yerra en la fundamentación jurídica explanada en su libelo, el Juez no está obligado a seguir su calificación jurídica, esto es, el encuadramiento del supuesto de hecho o premisa menor dentro de la premisa mayor o supuesto de derecho, toda vez que precisamente es ésa la labor del juez, subsumir los hechos en el derecho y extraer las consecuencias jurídicas.

    De esta manera, el nombre dado a una acción, sea de desalojo o de resolución de contrato, no puede ser óbice a impartir una decisión al fondo, que ponga fin a la diatriba en que se encuentran las partes, para de esta manera encontrar paz social. Máxime luego de recorrer un iter procesal, que es genérico tanto a una acción como a la otra. Siendo que para ambas acciones el objetivo perseguido (la desocupación de inmueble y el rompimiento de la vinculación contractual) es el mismo y que las causales de una (desalojo) son comunes a la otra, (resolución). Pues las razones –limitadas- que permiten intentar la acción de desalojo son las mismas que pudieran invocarse en el caso de la resolución de contrato.

    Distinto es el caso de la acción de cumplimiento de contrato inquilinario, pues esta persigue el acatamiento a lo pactado, que no necesariamente será la disolución de la vinculación contractual y la desocupación del bien, que es lo que sin duda buscan tanto la llamada acción de desalojo como la de resolución de contrato locativo.

    Igualmente, es esencial determinar cuál es el sentido de la palabra sólo en el artículo 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A la letra dice:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (…)

    Este término significa exclusivamente. Es decir, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado podrá exigirse únicamente por las causales allí señaladas. No pueden invocarse otras razones para pedir la desocupación de un inmueble que fue pactado a tiempo indeterminado (sea este contrato verbal o escrito). Pero esta redacción no restringe la vía procesal a intentarse (y mucho menos en su nombre) sino el de las causales, el de las razones para pedir la desocupación del bien y la rescisión del contrato, cuando éste se haya pactado a tiempo indeterminado.

    Coincide esta Juzgadora con lo expresado por R.H.C. en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.

    Es por ello que quien sentencia estima que la intención del Legislador inquilinario en la ley especial de arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, de tal manera que los propietarios y administradores de inmuebles encuentren seguridad jurídica para dar en locación sus bienes, y los inquilinos, en caso de desavenencia, tener la posibilidad de encontrar una Justicia pertinente, dado lo delicado que generalmente se discute en juicio, la salida del asiento de la familia o del lugar de donde se obtiene el sustento.

    Por tanto, es criterio reiterado de este Tribunal que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional.

    Ahora bien, en lo que respecta a la vía procesal escogida por la actora en el caso in comento, que es la de desalojo, la cual se encuentra estipulada en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, ha sido reafirmado por este Tribunal, desde el mes de Octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N° KP02-V-2003-001051, que el fondo debe prevalecer sobre las formas que no sean esenciales, por lo que determina que al intentar la acción de desalojo por falta de pago de un inmueble cuyo contrato se pactó a tiempo determinado, no se cometió un exabrupto, sino que el accionante pretende a través de la acción intentada la desocupación del bien por falta de pago, que es también consecuencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por esa misma causal. Es oportuno señalar que en la sentencia referida al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto. En consecuencia este Juzgado considera la vía intentada correcta, invocando el principio iura novit curia, el principio de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y la de que el proceso es instrumento para la Justicia. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que existe incumplimiento por parte del locatario en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009. Señala que el contrato se indeterminó, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, por lo que se fundamenta en el artículo 34 ordinal A para exigir el desalojo del inmueble arrendado.

    Por su lado, la parte demandada en su defensa niega el atraso en los cánones de arrendamiento, alegando que por la negativa del arrendador a la aceptación del canon mensual, presentó una consignación arrendaticia ante los Tribunales cuyo número de expediente es KP02-S-2009-5719, de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 del Código Civil establece:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora en primer término a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos, pues como ya se dijo la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber esencial que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    . (Destacado propio).

    Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra ya citada El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

    En el caso subiudice, se observa que el contrato presentado como instrumento fundamental de la acción en su cláusula segunda (folio 07), señala como forma de pago el cancelar “los cinco primeros meses por mensualidades vencidas”. Siendo que el contrato, según la cláusula tercera, se cuenta desde el 01 de septiembre de 2007.

    Aquí es necesario traer a colación lo que establece el Código Civil en su artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por su parte, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que:

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

    . (Negritas propias).

    Por lo que se evidencia que el momento en el que el arrendatario –según contrato- debía cumplir con su obligación, sería los cinco primeros días de cada mes vencido. Y así se decide.

    Aplicando el artículo 51 más arriba transcrito al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento de la exigibilidad de la mensualidad, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

    Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

    Es imperioso subrayar que el estudio detallado del expediente invocado KP02-S-2009-5719, que cursa ante este mismo despacho, se hace atendiendo el principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro):

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

    .

    De lo cual se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso.

    En el expediente en cuestión se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario y su dirección, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y constar en el expediente la orden de notificación al arrendador.

    Ahora bien, de las consignaciones realizadas se desprende que la fecha de la primera consignación fue el 30 de abril de 2009, -folio 1 del referido expediente, que la consignataria aclara, folio 12, corresponde a los meses de abril y mayo de 2009. Así, según el análisis hecho más arriba y contando los 15 días calendarios legales pertinentes después del 05 del mes siguiente a ser cancelado, debió haberse realizado el pago que correspondía al mes de marzo hasta el 20 de abril 2009, el que correspondía al mes de abril hasta el 20 abril de 2009 y el que correspondía al mes de mayo, que es el que manifiesta cancelar el accionado en el inicio del expediente de consignación, hasta el 20 de junio de 2009.

    Se advierte entonces, a pesar del inquilino señalar pagar abril y mayo, en razón de haber exigido el actor marzo y abril, y el accionado eximirse de incumplimiento con estas consignaciones, es de una claridad meridiana que los pagos hechos, aun en error del locatario con respecto a las mensualidades a cancelar, cubren lo exigido como insolvente. Resultando en consecuencia estos pagos TEMPESTIVOS. Y así se decide.

    De tal manera que es forzoso concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que el inquilino demandado se encuentra solvente en los meses señalados como insolutos, por efecto del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  6. SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por B.H.D.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.265.051, CONTRA R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.434.843.

  7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de enero de 2010 de 2009. Años: 199° y 150°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    Abog. I.G.

    Seguidamente se publicó a las p.m.

    La Sec:

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