Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000008

PARTE ACTORA: B.I.B.P.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: F.A.S.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES EVJOLY, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 12:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 24 de Febrero de 2010, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadana B.I.B.P., titular de la cédula de identidad N° 10.030.197, y su Apoderada Judicial, Abogada F.A.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.596. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CREACIONES EVJOLY, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 22 de abril de 2008; el cargo desempeñado como “Costurera”; la jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 07:30 a.m. a 05:30 p.m.; el último salario mensual devengado de Bs. F. 1.400,00; la fecha de terminación de la relación laboral, 12 de noviembre de 2008 y el motivo de la terminación de la misma por “renuncia” al cargo que se encontraba ocupando y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de seis (06) meses y veinte (20) días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 49,52, que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar por parte de la demandada de Bs. F. 2.228,40, y así se establece.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado por la trabajadora de 6 meses y 20 días, corresponden a la trabajadora, 11 días (7.5 por concepto de vacaciones y 3.50 por concepto de bono vacacional), y no 12,81 en proporción a 7 meses, como fuera reclamado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 ejusde, que dispone entre otras cosas que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones… en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. F. 46,67, suma la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 513,37 y así se establece.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza entre otras cosas “…Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” y al tiempo de servicio prestado durante el año 2008, corresponde por este concepto a la parte actora, 7.5, días, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido para la finalización de la relación de trabajo Bs. F. 46,67, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 350,02 y así se establece.

  4. - SALARIOS RETERNIDOS: Conforme a lo demandado corresponde a la parte actora la suma de Bs. F. 1400,00 por el mes de octubre y 12 días por el mes de noviembre para Bs. F. 560.04, lo que arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 1.960,04 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 5.051,83), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, consistentes en:

  1. - Anexo marcado “B”, Expediente Administrativo llevado por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo; y

  2. - Anexo “C”, copia fotostática de C.d.T..

Sin contar las que deben ser evacuadas por ante el Juzgado de Juicio; este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, que pudieron ser revisadas en esta fase del proceso consistente en la documental cursante a los folios desde el 33 hasta el folio 46 del expediente, fue apreciada por este Juzgador.

En lo que respecta a los otros mecanismos de prueba promovidos por la parte accionante, correspondían ser evacuados en la etapa de juicio.

En definitiva de la revisión de los medios de pruebas promovidos se observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana B.I.B.P. contra la empresa CREACIONES EVJOLY, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 5.051,83), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 12/11/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 03/02/2010, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 151.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

En esta misma fecha 03/03/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

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