Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Enero de 2003

Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteAida Antonieta Leon de Obadia
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B.. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: B.I.G.V. y

M.A.C.G..

ABOGADO ASISTENTE: ISSAR A.P.C..

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 02/2824.

En fecha 20 de noviembre del año 2002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos B.I.G.V. y M.A.C.G., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.971.616 y 6.360.856, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ISSAR A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 76.650, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que en fecha 25 de febrero de 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertados del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de los cuales dos (02) aun son menores de edad y llevan por nombres K.A. y M.A.. Así mismo manifestaron que llevan más de cinco (05) años separados de hecho, sin que haya habido reconciliación entre ambos”.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2002, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien no emitió su opinión y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos B.I.G.V. y M.A.C.G., reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a los hijos menores de edad habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la P.P. de la adolescente K.A.C.G. y del n.M.A.C.G., será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente K.A.C.G. y del n.M.A.C.G., en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Obligación Alimentaría se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, que el ciudadano M.A.C.G., deberá suministrar a sus hijos, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de los mismos, y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe..

Con relación a los derechos de propiedad, uso, goce, usufructo que de acuerdo a la Ley le pertenece al ciudadano M.A.C., sobre el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal y que el mismo cede en el Libelo de la Demanda, a sus hijos KISMAR ALEXANDRA, K.A. Y M.A.C.G., este Tribunal le imparte u aprobación y en consecuencia homologa la misma.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N°. 02/2824

ALO*JLP*mm**

Divorcio l85-A

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