Decisión nº 137 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 6271

CAUSA: PRIVACIÓN DE P.P.

PARTES: DEMANDANTE: B.J.S.B.

Apoderada Judicial: K.U.

DEMANDADO: H.A.C.R.

DEFESOR AD-LITEM: YONAIDEE MENDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana B.J.S.B., quién es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.845.158, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada K.U.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.954, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P., en contra del ciudadano H.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.150, a favor de la adolescente K.V.C.S., actualmente con catorce (14) años de edad.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, se le dio entrada a la referida demanda, ordenándose la corrección de la misma por carecer de los requisitos del literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose escrito de corrección de la demanda en fecha 04 de abril de 2005, la cual fue planteada en los siguientes términos: Que en sentencia de fecha 10-07-2000, quedó disuelto el vínculo conyugal que la unía al ciudadano H.A.C.R., fue acordada que la guarda y custodia de la adolescente sería ejercida por la madre y la p.p., compartida entre ambos progenitores, sin embargo, desde que la adolescente K.V.C.S., tenía dos (02) años de edad, no teniendo ningún tipo de contacto durante la separación pues se separaron por el procedimiento contemplado en el artículo 185-A, mediante apoderado judicial que contrató fuera del país presuntamente en los Estado Unidos de Norteamérica, siendo que en ningún momento ha cumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., es decir, la representación y administración de los bienes de su hija (art. 347 de la LOPNA), negándole toda asistencia material, afectiva y moral, teniendo que ser la madre quien siempre le ofrece la protección y orientación moral y social e igualmente sentimientos de afecto y cariño. Que la falta de interés del padre en todos los aspectos, violan flagrantemente todos los derechos de la niña plasmados en la Normativa Internacional, en nuestra magna y el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo cual demandó al ciudadano H.A.C.R. por PRIVACIÓN DE P.P. sobre la niña K.V.C.S., fundamentándose en el artículo 352 literal c) en concordancia con el artículo 353 de la LOPNA.

La demanda fue admitida en fecha 08 de abril de 2005, ordenándose librar la citación acompañada de los recaudos, a los fines de practicar la citación del ciudadano H.A.C.R.; se recibieron las pruebas aportadas, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo 2005, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 15 de junio de 2005, se escuchó la opinión de la adolescente K.V.C.S., quien manifestó lo siguiente:

Yo quiero que mi mamá tenga la p.p., porque yo nunca he conocido a mi papá, nunca me ha dado nada; quiero que mi mamá tenga la p.p. para yo poder viajar; no se nada de mi papá, no se donde vive, si existe o está vivo, solo lo conozco por fotos de hace años, si lo veo creo que no lo conociera; mi mamá es quien siempre ha cubierto mis gastos y me da todo lo que yo necesito, la escuela, comida, ropa mis gustos, y está haciendo este trámite para no tener problemas, para que al momento que yo necesite algo, no tenga que pedir permiso al tribunal y darme todo lo que yo necesite, además que mi papá nunca se ha interesado en conocerme, es todo.

No siendo posible la citación del demandado, se designó como defensor ad-litem a la abogada YONAIDEE MENDEZ quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo para el cual fue designada en fecha 14 de junio de 2005 y prestó el juramento de ley. Asimismo, en fecha 25 de julio de 2005 se dio por citada, dando contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, la cual quedó resumida de la siguiente manera: Que es cierto que su defendido y la demandante, se encuentran actualmente divorciados, y que durante un tiempo convivieron como pareja durante un tiempo y procrearon a la niña K.V.C.. Que su defendido tiene domicilio desconocido, que la misma demandante le indicó que no sabia ninguna dirección y ningún teléfono por no tener ningún contacto con ellos, que obtuvo un numero telefónico a través del servicio 113 de la Compañía CANTV, al cual llamó y le indicaron que no se encontraba en esa casa ninguna persona con ese nombre, por lo que solicitó se decida conforme al Interés Superior del Niño.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, para el día 11 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m., al cual no comparecieron las partes del presente proceso, tal como se evidencia de las actas procesales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que los ciudadanos B.S.B. Y H.A.C.R., no comparecieron al acto oral de evacuación de prueba, por sí ni por medio de apoderado judicial, considerándose desierto el mismo, en consecuencia, no se incorporaron ni evacuaron las pruebas indicas por las partes en sus respectivas oportunidades.

II

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La p.p. es exclusivamente un régimen de protección cuya titularidad está reservada a los progenitores, aplicable a los niños y/o adolescentes no emancipados que ofrece mayores garantías de protección por estar precisamente a cargo de sus protectores naturales.

En el caso concreto, la causal alegada por la demandante se encuentra establecida en el artículo 352 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.; (subrayado del tribunal)

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

  8. Sean declarados entredichos;

  9. Se nieguen a prestarles alimentos;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

La institución de la p.p. se encuentra definido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

Artículo 347. Definición. Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Dicha institución tiene dos aspectos diferenciados que son: la titularidad y el ejercicio. La atribución de este deber-poder, como ha quedado indicado, está dada a los progenitores; donde los hijos nacidos de unión matrimonial, en principio, está atribuida a ambos padres por disposición del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que les confiere de manera conjunta, el carácter de titulares de la p.p.; en el caso de los hijos nacidos de unión extramatrimonial, la p.p. corresponderá conjuntamente a los padres si la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos padres, lo cual ocurre normalmente al momento de elaborar el acta de nacimiento ante el funcionario competente; sí el reconocimiento del hijo se produce en momentos distintos, la p.p. le corresponde igualmente a ambos padres, cuando el que reconozca en segundo lugar lo hace dentro de los seis (06) meses siguientes al nacimiento del hijo y de no ser así se requiere de la autorización judicial para asumir la titularidad de la p.p..

Empero, la sola titularidad de la p.p. no otorga al padre o la madre el ejercicio actual de la misma, sino que les confiere la posibilidad de tal ejercicio, en virtud de que la ley exige ciertos requisitos adicionales para el ejercicio de la p.p.. En efecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece ciertos supuestos de exclusión, tales como ausencia del progenitor, la sujeción a tutela de entredichos, la imposibilidad de hecho, la falta de oportuno reconocimiento voluntario, los cuales obviamente pueden revestir un carácter de temporalidad, caso en el cual el progenitor excluido asumirá el ejercicio de la misma de pleno derecho o previa declaración judicial, según el caso.

De lo anterior, se evidencia que solo puede una persona ejercer la p.p., cuando teniendo la titularidad, tiene asimismo la aptitud para el ejercicio, puesto que no está incurso en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en la ley.

Cabe destacar, que en orden de cumplimiento de los fines de la institución, se señalan tradicionalmente tanto en la doctrina como en diversas legislaciones, ciertos atributos de la p.p., que corresponden al progenitor que detenta el ejercicio de la misma, ellos son: la guarda, el poder de corrección y la representación de los hijos niños y/o adolescentes y para que su protección sea integral, la administración de sus bienes.

Con respecto a la inasistencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.

A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."

Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que las partes no comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegaron causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que la demandante no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza, los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora no se hizo presente, lo que ocasionó que no probara la causal de privación de p.p. por ella invocada; lo que hace concluir a esta juzgadora que no prospera la demanda instaurada por la ciudadana B.S.B., por cuanto no logró probar el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. por parte del ciudadano H.A.C.R. con respecto a la adolescente K.V.C.S.. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P. intentada por la ciudadana B.J.S.B., en contra del ciudadano H.A.C.R., en relación a la adolescente K.V.C.S., ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

El Secretario Temporal,

Abog. H.C.D.

En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No.137. El Secretario.-

Exp. 6271

IHP/no*

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