Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRA-RIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogada B.D.B.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 30.898, actuando en su nombre y representa-ción de la ciudadana B.J.M.D.P.. Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-6.130.850; según consta en PODER, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10-abril-2006, bajo el N° 55, Tomo 35, folios 54 y 55.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RINO FERRARI, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme documento inscrito ante el Registro Mer-cantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-enero-1964, bajo el No. 11, Tomo 8-A.

MOTIVO: Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante derivados de Accidente de

Tránsito.

VISTOS: Sentencia Interlocutoria (Extinción del Proceso).

EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7541.

P R I M E R O

El presente asunto tiene su origen en la demanda incoada en fecha 18-abril-2006, por la abogada B.d.B., en su carácter de apoderada judi-cial de la ciudadana B.J.M.D.P., contra el Transporte de Carga Pesada TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A.; señalando que en fecha 29-abril-2005, siendo aproximadamente las 6:45 de la mañana, el ciudadano Ra-fael Moreno estacionó la gandola, Marca: MACK, Placas: 695-XHJ, a la orilla de la carretera vieja que conduce Valencia-Puerto Cabello, cuando de repente comenzó a rodar sola, apercibiéndole de dicho hecho al conductor, la ciudadana A.d.M., quien se encontraba al frente de su casa, limitándose el conductor a contestar que la gandola tenía puesto “el machimbré”, y continuo caminando hacia el kiosco de la ciudadana A.F., presuntamente a desayunar; insis-tiéndole la misma, al conductor que la gandola estaba rodando, contestándole que no; de modo que al momento que la gandola comenzó a acelerar la marcha, motivado a que se encontraba en una bajada, se llevó por delante un kiosco de la empresa Pepsi, haciendo un ruido estrepitoso, volteándolo y continuando hacia abajo, encontrándose dentro del mismo, el ciudadano J.L.P., quien atendía dicho kiosco, vendiendo víveres, mezclas para hacer helados, esencias, colorantes, hiervas secas aromáticas y condimentos; siendo auxiliando por los ciudadanos E.M., J.C. de Mendoza, y A.E.C.-brera; quienes lo sacaron inconsciente del aplastado, porque el kiosco quedo des-truido, siendo trasladado a la medicatura local, por los ciudadanos A.E.C. y S.C.; siguiendo rodando dicha gandola por inercia, percatán-dose el ciudadano A.A.A., quien se montó y la paró mucho mas debajo de donde se habían ocurrido los hechos, es decir, en el cruce con la calle Morán. Indica que siendo llamada las autoridades de tránsito, por parte del ope-rador de radio de INVIAS, ciudadano G.L., llegaron al lugar de los acontecimientos, aproximadamente a las 8:30 a.m., para hacer las investigacio-nes del caso y el levantamiento del croquis, actuando en el lugar de los hechos, el Sargento Primero de (TT)2819, J.A.M.C. y el Cabo Segundo (TT) 5060, G.A.S.L., quienes se llevaron al conductor y la gan-dola para descargarla en los muelles y luego trasladada al estacionamiento “San-tana” y al conductor al comando para ser presentado al oficial del día, Sargento Primero (TT) 1810 C.B., quien a su vez tramitó las diligencias concer-nientes ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a cargo de la abogada Tahis R.R.. Señala que la víctima en la oportunidad del accidente fue atendido en primer lugar, por la medicatura del sector El Cambur, por la Dra. M.A.O.; en segundo lugar, en el Hospital Prince Lara, en Puerto Cabello; y por último fue trasladado, por insistencia de la demandada en una ambulancia para la Clínica “Guerra Mas”, en esta ciudad de Puerto Cabello, dándole de alta, con cumplimiento de tratamiento y posteriores exámenes; siendo el mismo olvidado totalmente por la empresa, no atendiendo a las llamadas realizadas por el hijo de la víctima, ciudadano J.B.P.M.. Demanda a la sociedad mercantil RINO FERRARI, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Rino Ferrari Ver-di, por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Bs. 13.408.150,oo, por concepto de Daños materiales o emergentes ocasionados a los bienes y productos que para la venta tenía en el kiosco que fue volteado por la gandola Placas 695-XHJ, y destruido cuando rodaba apagada a la orilla de la carretera.

  2. La suma de Bs. 14.850.000,oo por concepto de Lucro cesante.

  3. La cantidad de Bs 100.000.000,oo por concepto de daño moral, sufrido por la víctima del accidente, hoy occiso.

  4. La suma de Bs. 80.000,oo por concepto de gastos de consulta y cura de las heridas dejadas por el accidente en la Clínica Guerra Mas, S.A.

    Daños éstos, que ascienden a la cantidad de Bs. 128.258.150,oo, que representa la cuantía de esta acción.

    Recaudos acompañados:

    • Marcado “A”, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Pri-mera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10-abril-2006, bajo el N° 55, Tomo 35, folios 54 y 55.

    • Marcado “B”, copias simples relacionadas con la empresa Rino Ferrari, S.A,

    • Copia simple del certificado de registro de vehículo No. 1302038 de fecha 04-febrero-1997, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    • Marcado “D”, fotocopia simple de las actuaciones de Tránsito, por parte de Unidad Estadal No. 41 de Carabobo, expediente No. 00359-05, de fecha 29-abril-2005.

    • Marcado “E”, fotografía tomada por un vecino del sector, al kiosco.

    • Marcado “F”, listado de bienes que se encontraban dentro del kiosco que fue impactado por la gandola Mack, Placas 695-XHJ, con los precios actua-les para su recuperación.

    • Marcado “G”, fotocopia simple del acta de matrimonio de la ciudadana Bel-kis J.M.C., con el de cujus, J.L.P.E., donde se desprende la cualidad de la parte actora.

    • Marcado “H”, fotocopia del acta de nacimiento, del joven hijo de la parte actora y su difunto esposo.

    • Marcado “I”, fotocopia del acta de defunción, del cónyuge de la parte acto-ra, J.L.P.E., quien falleciera a causa de Infarto agudo transcomunal, insuficiencia miocardiopatía, aguda e hipertensión arterial crónica, en fecha 22-marzo-2006.

    • Marcado “J”, fotocopia de las facturas de los bienes que se encontraban dentro del kiosco, dañados por el impacto y el arrastre del mismo, por par-te de la gandola Placas 695-XHJ, propiedad de la demandada.

    • Marcado “K”, instrumento poder otorgado por los agraviados del accidente al abogado J.A.R., ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabe-llo en fecha 07-06-2005.

    • Marcado “L”, recibos de pago e consulta y cura de herida en la humanidad del lesionado, emanados de la Clínica “Guerra Mas”, S.A., de fechas 17-05-2005 y 11-05-2005.

    Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.A., E.M., J.C. de Mendoza, A.d.M., Are-l.F., A.A.A., A.E.C. y Normedis Sotillo.

    Fundamento de la acción: Artículos 2, 7, 19, 20, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana; artículos 150, 151 y 153 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, y artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la L.T.T.T.

    Por auto de fecha 20-abril-2006, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la entidad mercantil RINO FERRARI S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Rino Ferrari; a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en au-tos de su citación, más un día para la ida y uno para la vuelta, que se le conce-den como término de distancia; entregándosele a la parte demandante copias certificadas del libelo de la demanda y la orden de comparecencia al pié, confor-me a las previsiones de los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28-abril-2006, la parte demandante, consignó las resultas de las gestiones de citación de la demandada, siendo practicada en la persona jurídica por medio de la Notaría Pública de Guacara en la sede de la empresa; asimismo solicita la expedición de una copia certificada de la compulsa libelar, para que la demandada sea citada por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; acordándose lo solicitado en auto de fecha 03-mayo-2006.

    En fecha 30-mayo-2006, la parte demandante, consignó el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 139435, emanado de Ipostel con la correspondiente estampilla, para su tramitación.

    En fecha 02-junio-2006, el alguacil manifestó que envió en esta misma fe-cha por Ipostel el correo certificado No. 001, dirigido al ciudadano Rino Ferrari, con domicilio en Los Guayos, el cual se encuentra debidamente recibido, firmado y sellado en el libro respectivo; recibiéndose ante este Juzgado el 12-junio-2006, siendo agregado a los autos el 13 del mismo mes y año.

    En fecha 03-julio-2006, el abogado P.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la sociedad de comercio Rino Ferrari, S.A., parte demandada, consignó en original poder otorgado ante la Notaría Pú-blica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 20-junio-2006, bajo el No. 13, To-mo 136, de los libros de autenticaciones; para que se tenga como parte en este juicio.

    En fecha 08-agosto-2006, el abogado P.C.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y cuestiones previas, de donde se tiene:

    • Opone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    • Opone el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la caducidad de la acción, por cuanto el accidente ocurrió el día 29-abril-2005, siendo la demanda interpuesta el 20-abril-2006, operando la prescripción el 30 de abril del presente año; realizándose la citación válida de su representada el 03-julio-2006, transcurriendo doce (12) meses y se-senta y cinco (65) días, sin que en las presentes actuaciones se constate la interrupción de la prescripción en las formas establecidas por la ley.

    • Rechaza, desconoce, impugna y niega, la narración de los hechos de la demanda.

    • Rechaza, desconoce, impugna y niega, la existencia de un daño moral cau-sado por la muerte, de quien atendía el kiosco, ya que no existe relación de causalidad.

    • Rechaza, desconoce, impugna y niega, la cantidad de Bs. 128.258.150,oo, por cuanto las mismas no tienen asidero jurídico alguno para exigirlas.

    En fecha 22-septiembre-2006, la parte demandante solicitó la realización de los siguientes cómputos por días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 28-04-2006 exclusive, hasta el 13-06-06 inclusive; y desde el 13-06-06 exclusive, hasta el 20-07-06 inclusive; resultando extemporánea la oposición de cuestiones previas, y solicita la debida providencia a los fines de la reglamenta-ción del procedimiento; realizándose el cómputo solicitado el 25 del mismo mes y año.

    En fecha 27-septiembre-2006, la parte demandante solicitó la realización de los siguientes cómputos por días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 13-06-06 exclusive, hasta el 26-06-06 inclusive; y desde el 21-07-2006 exclusive, hasta el 31-07-06 inclusive; donde se evidencia que la parte deman-dada no promovió pruebas, operando la confesión ficta, conforme a lo que dispo-ne el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, por remi-sión expresa del artículo 868 eiusdem.

    S E G U N D O

    Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    En fecha 05-junio-2006, se dio por citada mediante aviso de recibo de cita-ciones y notificaciones judiciales, No. 139435, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la ciudadana Egilda de Navarro, asistente del Transporte HNOS. FE-RRARI C.A., de la presente demanda; indicando el Primer aparte, del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que:

    …La citación por correo de persona jurídica se practicará en su ofi-cina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la direc-ción que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo…

    De la norma trascrita se evidencia que la citación se practicó en TRANS-PORTE HNOS. FERRARI C.A., empresa distinta a la demandada en autos, como es, RINO FERRARI, S.A.; observando esta juzgadora, que la citación realizada en fe-cha 05-junio-2006, es nula, ya que no se cumplió con lo señalado ut supra; en-contrándose la empresa demandada, que es, RINO FERRARI, S.A., legalmente citada en fecha 03-julio-2006, mediante su apoderado judicial, abogado P.C.-rrión Márquez.

    Ahora bien, en fecha 08-agosto-2006, el abogado P.C.M., parte demandada, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rino Ferrari, S.A., presentó escrito de contestación y cuestiones previas de los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; encontrán-dose señalado el procedimiento en cuanto a la subsanación, contradicción o bien el convenimiento, en los artículos 350 y 351 eiusdem, los cuales establecen:

    Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invoca-dos, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado…”. (Cursiva del Tribunal).

    Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se en-tenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresa-mente…”. (Cursiva del Tribunal).

    Así las cosas, y de conformidad con las normas invocadas, se determina que el lapso de los cinco días, para la subsanación, contradicción o bien para con-venir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, transcurrieron conforme al calendario judicial llevado por este Despacho, en los días 10, 11, y 14-agosto-2006; y 18 y 19-septiembre-2006, y por cuanto la parte demandante no ejerció ese derecho; es por lo que esta juzgadora, declara con lugar las cues-tiones previas alegadas por la parte demandada, que es, RINO FERRARI, S.A., y en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso, conforme al artículo 356 del Código de procedimiento Civil, produciéndose los efectos señala-dos en el artículo 271 eiusdem, y así se decide.

    T E R C E R O

    En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de-clara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por la abogada BEA-TRIZ DE BENITEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudada-na B.J.M.d.P., contra la sociedad mercantil RINO FERRARI, S.A., todos identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Abogada C.A.O.

    La Secretaria,

    Abogado M.R.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

    La Secretaria,

    Expediente N°

    2006 / 7541 (francis)

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRA-RIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    PARTE DEMANDANTE: Abogada B.D.B.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 30.898, actuando en su nombre y representa-ción de la ciudadana B.J.M.D.P.. Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-6.130.850; según consta en PODER, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10-abril-2006, bajo el N° 55, Tomo 35, folios 54 y 55.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RINO FERRARI, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme documento inscrito ante el Registro Mer-cantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-enero-1964, bajo el No. 11, Tomo 8-A.

    MOTIVO: Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante derivados de Accidente de

    Tránsito.

    VISTOS: Sentencia Interlocutoria (Extinción del Proceso).

    EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7541.

    P R I M E R O

    El presente asunto tiene su origen en la demanda incoada en fecha 18-abril-2006, por la abogada B.d.B., en su carácter de apoderada judi-cial de la ciudadana B.J.M.D.P., contra el Transporte de Carga Pesada TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A.; señalando que en fecha 29-abril-2005, siendo aproximadamente las 6:45 de la mañana, el ciudadano Ra-fael Moreno estacionó la gandola, Marca: MACK, Placas: 695-XHJ, a la orilla de la carretera vieja que conduce Valencia-Puerto Cabello, cuando de repente comenzó a rodar sola, apercibiéndole de dicho hecho al conductor, la ciudadana A.d.M., quien se encontraba al frente de su casa, limitándose el conductor a contestar que la gandola tenía puesto “el machimbré”, y continuo caminando hacia el kiosco de la ciudadana A.F., presuntamente a desayunar; insis-tiéndole la misma, al conductor que la gandola estaba rodando, contestándole que no; de modo que al momento que la gandola comenzó a acelerar la marcha, motivado a que se encontraba en una bajada, se llevó por delante un kiosco de la empresa Pepsi, haciendo un ruido estrepitoso, volteándolo y continuando hacia abajo, encontrándose dentro del mismo, el ciudadano J.L.P., quien atendía dicho kiosco, vendiendo víveres, mezclas para hacer helados, esencias, colorantes, hiervas secas aromáticas y condimentos; siendo auxiliando por los ciudadanos E.M., J.C. de Mendoza, y A.E.C.-brera; quienes lo sacaron inconsciente del aplastado, porque el kiosco quedo des-truido, siendo trasladado a la medicatura local, por los ciudadanos A.E.C. y S.C.; siguiendo rodando dicha gandola por inercia, percatán-dose el ciudadano A.A.A., quien se montó y la paró mucho mas debajo de donde se habían ocurrido los hechos, es decir, en el cruce con la calle Morán. Indica que siendo llamada las autoridades de tránsito, por parte del ope-rador de radio de INVIAS, ciudadano G.L., llegaron al lugar de los acontecimientos, aproximadamente a las 8:30 a.m., para hacer las investigacio-nes del caso y el levantamiento del croquis, actuando en el lugar de los hechos, el Sargento Primero de (TT)2819, J.A.M.C. y el Cabo Segundo (TT) 5060, G.A.S.L., quienes se llevaron al conductor y la gan-dola para descargarla en los muelles y luego trasladada al estacionamiento “San-tana” y al conductor al comando para ser presentado al oficial del día, Sargento Primero (TT) 1810 C.B., quien a su vez tramitó las diligencias concer-nientes ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a cargo de la abogada Tahis R.R.. Señala que la víctima en la oportunidad del accidente fue atendido en primer lugar, por la medicatura del sector El Cambur, por la Dra. M.A.O.; en segundo lugar, en el Hospital Prince Lara, en Puerto Cabello; y por último fue trasladado, por insistencia de la demandada en una ambulancia para la Clínica “Guerra Mas”, en esta ciudad de Puerto Cabello, dándole de alta, con cumplimiento de tratamiento y posteriores exámenes; siendo el mismo olvidado totalmente por la empresa, no atendiendo a las llamadas realizadas por el hijo de la víctima, ciudadano J.B.P.M.. Demanda a la sociedad mercantil RINO FERRARI, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Rino Ferrari Ver-di, por los siguientes conceptos:

  5. La cantidad de Bs. 13.408.150,oo, por concepto de Daños materiales o emergentes ocasionados a los bienes y productos que para la venta tenía en el kiosco que fue volteado por la gandola Placas 695-XHJ, y destruido cuando rodaba apagada a la orilla de la carretera.

  6. La suma de Bs. 14.850.000,oo por concepto de Lucro cesante.

  7. La cantidad de Bs 100.000.000,oo por concepto de daño moral, sufrido por la víctima del accidente, hoy occiso.

  8. La suma de Bs. 80.000,oo por concepto de gastos de consulta y cura de las heridas dejadas por el accidente en la Clínica Guerra Mas, S.A.

    Daños éstos, que ascienden a la cantidad de Bs. 128.258.150,oo, que representa la cuantía de esta acción.

    Recaudos acompañados:

    • Marcado “A”, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Pri-mera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10-abril-2006, bajo el N° 55, Tomo 35, folios 54 y 55.

    • Marcado “B”, copias simples relacionadas con la empresa Rino Ferrari, S.A,

    • Copia simple del certificado de registro de vehículo No. 1302038 de fecha 04-febrero-1997, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    • Marcado “D”, fotocopia simple de las actuaciones de Tránsito, por parte de Unidad Estadal No. 41 de Carabobo, expediente No. 00359-05, de fecha 29-abril-2005.

    • Marcado “E”, fotografía tomada por un vecino del sector, al kiosco.

    • Marcado “F”, listado de bienes que se encontraban dentro del kiosco que fue impactado por la gandola Mack, Placas 695-XHJ, con los precios actua-les para su recuperación.

    • Marcado “G”, fotocopia simple del acta de matrimonio de la ciudadana Bel-kis J.M.C., con el de cujus, J.L.P.E., donde se desprende la cualidad de la parte actora.

    • Marcado “H”, fotocopia del acta de nacimiento, del joven hijo de la parte actora y su difunto esposo.

    • Marcado “I”, fotocopia del acta de defunción, del cónyuge de la parte acto-ra, J.L.P.E., quien falleciera a causa de Infarto agudo transcomunal, insuficiencia miocardiopatía, aguda e hipertensión arterial crónica, en fecha 22-marzo-2006.

    • Marcado “J”, fotocopia de las facturas de los bienes que se encontraban dentro del kiosco, dañados por el impacto y el arrastre del mismo, por par-te de la gandola Placas 695-XHJ, propiedad de la demandada.

    • Marcado “K”, instrumento poder otorgado por los agraviados del accidente al abogado J.A.R., ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabe-llo en fecha 07-06-2005.

    • Marcado “L”, recibos de pago e consulta y cura de herida en la humanidad del lesionado, emanados de la Clínica “Guerra Mas”, S.A., de fechas 17-05-2005 y 11-05-2005.

    Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.A., E.M., J.C. de Mendoza, A.d.M., Are-l.F., A.A.A., A.E.C. y Normedis Sotillo.

    Fundamento de la acción: Artículos 2, 7, 19, 20, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana; artículos 150, 151 y 153 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, y artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la L.T.T.T.

    Por auto de fecha 20-abril-2006, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la entidad mercantil RINO FERRARI S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Rino Ferrari; a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en au-tos de su citación, más un día para la ida y uno para la vuelta, que se le conce-den como término de distancia; entregándosele a la parte demandante copias certificadas del libelo de la demanda y la orden de comparecencia al pié, confor-me a las previsiones de los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28-abril-2006, la parte demandante, consignó las resultas de las gestiones de citación de la demandada, siendo practicada en la persona jurídica por medio de la Notaría Pública de Guacara en la sede de la empresa; asimismo solicita la expedición de una copia certificada de la compulsa libelar, para que la demandada sea citada por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; acordándose lo solicitado en auto de fecha 03-mayo-2006.

    En fecha 30-mayo-2006, la parte demandante, consignó el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 139435, emanado de Ipostel con la correspondiente estampilla, para su tramitación.

    En fecha 02-junio-2006, el alguacil manifestó que envió en esta misma fe-cha por Ipostel el correo certificado No. 001, dirigido al ciudadano Rino Ferrari, con domicilio en Los Guayos, el cual se encuentra debidamente recibido, firmado y sellado en el libro respectivo; recibiéndose ante este Juzgado el 12-junio-2006, siendo agregado a los autos el 13 del mismo mes y año.

    En fecha 03-julio-2006, el abogado P.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la sociedad de comercio Rino Ferrari, S.A., parte demandada, consignó en original poder otorgado ante la Notaría Pú-blica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 20-junio-2006, bajo el No. 13, To-mo 136, de los libros de autenticaciones; para que se tenga como parte en este juicio.

    En fecha 08-agosto-2006, el abogado P.C.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y cuestiones previas, de donde se tiene:

    • Opone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    • Opone el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la caducidad de la acción, por cuanto el accidente ocurrió el día 29-abril-2005, siendo la demanda interpuesta el 20-abril-2006, operando la prescripción el 30 de abril del presente año; realizándose la citación válida de su representada el 03-julio-2006, transcurriendo doce (12) meses y se-senta y cinco (65) días, sin que en las presentes actuaciones se constate la interrupción de la prescripción en las formas establecidas por la ley.

    • Rechaza, desconoce, impugna y niega, la narración de los hechos de la demanda.

    • Rechaza, desconoce, impugna y niega, la existencia de un daño moral cau-sado por la muerte, de quien atendía el kiosco, ya que no existe relación de causalidad.

    • Rechaza, desconoce, impugna y niega, la cantidad de Bs. 128.258.150,oo, por cuanto las mismas no tienen asidero jurídico alguno para exigirlas.

    En fecha 22-septiembre-2006, la parte demandante solicitó la realización de los siguientes cómputos por días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 28-04-2006 exclusive, hasta el 13-06-06 inclusive; y desde el 13-06-06 exclusive, hasta el 20-07-06 inclusive; resultando extemporánea la oposición de cuestiones previas, y solicita la debida providencia a los fines de la reglamenta-ción del procedimiento; realizándose el cómputo solicitado el 25 del mismo mes y año.

    En fecha 27-septiembre-2006, la parte demandante solicitó la realización de los siguientes cómputos por días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 13-06-06 exclusive, hasta el 26-06-06 inclusive; y desde el 21-07-2006 exclusive, hasta el 31-07-06 inclusive; donde se evidencia que la parte deman-dada no promovió pruebas, operando la confesión ficta, conforme a lo que dispo-ne el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, por remi-sión expresa del artículo 868 eiusdem.

    S E G U N D O

    Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    En fecha 05-junio-2006, se dio por citada mediante aviso de recibo de cita-ciones y notificaciones judiciales, No. 139435, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la ciudadana Egilda de Navarro, asistente del Transporte HNOS. FE-RRARI C.A., de la presente demanda; indicando el Primer aparte, del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que:

    …La citación por correo de persona jurídica se practicará en su ofi-cina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la direc-ción que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo…

    De la norma trascrita se evidencia que la citación se practicó en TRANS-PORTE HNOS. FERRARI C.A., empresa distinta a la demandada en autos, como es, RINO FERRARI, S.A.; observando esta juzgadora, que la citación realizada en fe-cha 05-junio-2006, es nula, ya que no se cumplió con lo señalado ut supra; en-contrándose la empresa demandada, que es, RINO FERRARI, S.A., legalmente citada en fecha 03-julio-2006, mediante su apoderado judicial, abogado P.C.-rrión Márquez.

    Ahora bien, en fecha 08-agosto-2006, el abogado P.C.M., parte demandada, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rino Ferrari, S.A., presentó escrito de contestación y cuestiones previas de los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; encontrán-dose señalado el procedimiento en cuanto a la subsanación, contradicción o bien el convenimiento, en los artículos 350 y 351 eiusdem, los cuales establecen:

    Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invoca-dos, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado…”. (Cursiva del Tribunal).

    Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se en-tenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresa-mente…”. (Cursiva del Tribunal).

    Así las cosas, y de conformidad con las normas invocadas, se determina que el lapso de los cinco días, para la subsanación, contradicción o bien para con-venir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, transcurrieron conforme al calendario judicial llevado por este Despacho, en los días 10, 11, y 14-agosto-2006; y 18 y 19-septiembre-2006, y por cuanto la parte demandante no ejerció ese derecho; es por lo que esta juzgadora, declara con lugar las cues-tiones previas alegadas por la parte demandada, que es, RINO FERRARI, S.A., y en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso, conforme al artículo 356 del Código de procedimiento Civil, produciéndose los efectos señala-dos en el artículo 271 eiusdem, y así se decide.

    T E R C E R O

    En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de-clara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por la abogada BEA-TRIZ DE BENITEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudada-na B.J.M.d.P., contra la sociedad mercantil RINO FERRARI, S.A., todos identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Abogada C.A.O.

    La Secretaria,

    Abogado M.R.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

    La Secretaria,

    Expediente N°

    2006 / 7541 (francis)

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRA-RIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    PARTE DEMANDANTE: Abogada B.D.B.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 30.898, actuando en su nombre y representa-ción de la ciudadana B.J.M.D.P.. Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-6.130.850; según consta en PODER, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10-abril-2006, bajo el N° 55, Tomo 35, folios 54 y 55.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RINO FERRARI, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme documento inscrito ante el Registro Mer-cantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-enero-1964, bajo el No. 11, Tomo 8-A.

    MOTIVO: Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante derivados de Accidente de

    Tránsito.

    VISTOS: Sentencia Interlocutoria (Extinción del Proceso).

    EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7541.

    P R I M E R O

    El presente asunto tiene su origen en la demanda incoada en fecha 18-abril-2006, por la abogada B.d.B., en su carácter de apoderada judi-cial de la ciudadana B.J.M.D.P., contra el Transporte de Carga Pesada TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A.; señalando que en fecha 29-abril-2005, siendo aproximadamente las 6:45 de la mañana, el ciudadano Ra-fael Moreno estacionó la gandola, Marca: MACK, Placas: 695-XHJ, a la orilla de la carretera vieja que conduce Valencia-Puerto Cabello, cuando de repente comenzó a rodar sola, apercibiéndole de dicho hecho al conductor, la ciudadana A.d.M., quien se encontraba al frente de su casa, limitándose el conductor a contestar que la gandola tenía puesto “el machimbré”, y continuo caminando hacia el kiosco de la ciudadana A.F., presuntamente a desayunar; insis-tiéndole la misma, al conductor que la gandola estaba rodando, contestándole que no; de modo que al momento que la gandola comenzó a acelerar la marcha, motivado a que se encontraba en una bajada, se llevó por delante un kiosco de la empresa Pepsi, haciendo un ruido estrepitoso, volteándolo y continuando hacia abajo, encontrándose dentro del mismo, el ciudadano J.L.P., quien atendía dicho kiosco, vendiendo víveres, mezclas para hacer helados, esencias, colorantes, hiervas secas aromáticas y condimentos; siendo auxiliando por los ciudadanos E.M., J.C. de Mendoza, y A.E.C.-brera; quienes lo sacaron inconsciente del aplastado, porque el kiosco quedo des-truido, siendo trasladado a la medicatura local, por los ciudadanos A.E.C. y S.C.; siguiendo rodando dicha gandola por inercia, percatán-dose el ciudadano A.A.A., quien se montó y la paró mucho mas debajo de donde se habían ocurrido los hechos, es decir, en el cruce con la calle Morán. Indica que siendo llamada las autoridades de tránsito, por parte del ope-rador de radio de INVIAS, ciudadano G.L., llegaron al lugar de los acontecimientos, aproximadamente a las 8:30 a.m., para hacer las investigacio-nes del caso y el levantamiento del croquis, actuando en el lugar de los hechos, el Sargento Primero de (TT)2819, J.A.M.C. y el Cabo Segundo (TT) 5060, G.A.S.L., quienes se llevaron al conductor y la gan-dola para descargarla en los muelles y luego trasladada al estacionamiento “San-tana” y al conductor al comando para ser presentado al oficial del día, Sargento Primero (TT) 1810 C.B., quien a su vez tramitó las diligencias concer-nientes ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a cargo de la abogada Tahis R.R.. Señala que la víctima en la oportunidad del accidente fue atendido en primer lugar, por la medicatura del sector El Cambur, por la Dra. M.A.O.; en segundo lugar, en el Hospital Prince Lara, en Puerto Cabello; y por último fue trasladado, por insistencia de la demandada en una ambulancia para la Clínica “Guerra Mas”, en esta ciudad de Puerto Cabello, dándole de alta, con cumplimiento de tratamiento y posteriores exámenes; siendo el mismo olvidado totalmente por la empresa, no atendiendo a las llamadas realizadas por el hijo de la víctima, ciudadano J.B.P.M.. Demanda a la sociedad mercantil RINO FERRARI, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Rino Ferrari Ver-di, por los siguientes conceptos:

  9. La cantidad de Bs. 13.408.150,oo, por concepto de Daños materiales o emergentes ocasionados a los bienes y productos que para la venta tenía en el kiosco que fue volteado por la gandola Placas 695-XHJ, y destruido cuando rodaba apagada a la orilla de la carretera.

  10. La suma de Bs. 14.850.000,oo por concepto de Lucro cesante.

  11. La cantidad de Bs 100.000.000,oo por concepto de daño moral, sufrido por la víctima del accidente, hoy occiso.

  12. La suma de Bs. 80.000,oo por concepto de gastos de consulta y cura de las heridas dejadas por el accidente en la Clínica Guerra Mas, S.A.

    Daños éstos, que ascienden a la cantidad de Bs. 128.258.150,oo, que representa la cuantía de esta acción.

    Recaudos acompañados:

    • Marcado “A”, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Pri-mera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10-abril-2006, bajo el N° 55, Tomo 35, folios 54 y 55.

    • Marcado “B”, copias simples relacionadas con la empresa Rino Ferrari, S.A,

    • Copia simple del certificado de registro de vehículo No. 1302038 de fecha 04-febrero-1997, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    • Marcado “D”, fotocopia simple de las actuaciones de Tránsito, por parte de Unidad Estadal No. 41 de Carabobo, expediente No. 00359-05, de fecha 29-abril-2005.

    • Marcado “E”, fotografía tomada por un vecino del sector, al kiosco.

    • Marcado “F”, listado de bienes que se encontraban dentro del kiosco que fue impactado por la gandola Mack, Placas 695-XHJ, con los precios actua-les para su recuperación.

    • Marcado “G”, fotocopia simple del acta de matrimonio de la ciudadana Bel-kis J.M.C., con el de cujus, J.L.P.E., donde se desprende la cualidad de la parte actora.

    • Marcado “H”, fotocopia del acta de nacimiento, del joven hijo de la parte actora y su difunto esposo.

    • Marcado “I”, fotocopia del acta de defunción, del cónyuge de la parte acto-ra, J.L.P.E., quien falleciera a causa de Infarto agudo transcomunal, insuficiencia miocardiopatía, aguda e hipertensión arterial crónica, en fecha 22-marzo-2006.

    • Marcado “J”, fotocopia de las facturas de los bienes que se encontraban dentro del kiosco, dañados por el impacto y el arrastre del mismo, por par-te de la gandola Placas 695-XHJ, propiedad de la demandada.

    • Marcado “K”, instrumento poder otorgado por los agraviados del accidente al abogado J.A.R., ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabe-llo en fecha 07-06-2005.

    • Marcado “L”, recibos de pago e consulta y cura de herida en la humanidad del lesionado, emanados de la Clínica “Guerra Mas”, S.A., de fechas 17-05-2005 y 11-05-2005.

    Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.A., E.M., J.C. de Mendoza, A.d.M., Are-l.F., A.A.A., A.E.C. y Normedis Sotillo.

    Fundamento de la acción: Artículos 2, 7, 19, 20, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana; artículos 150, 151 y 153 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, y artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la L.T.T.T.

    Por auto de fecha 20-abril-2006, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la entidad mercantil RINO FERRARI S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Rino Ferrari; a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en au-tos de su citación, más un día para la ida y uno para la vuelta, que se le conce-den como término de distancia; entregándosele a la parte demandante copias certificadas del libelo de la demanda y la orden de comparecencia al pié, confor-me a las previsiones de los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28-abril-2006, la parte demandante, consignó las resultas de las gestiones de citación de la demandada, siendo practicada en la persona jurídica por medio de la Notaría Pública de Guacara en la sede de la empresa; asimismo solicita la expedición de una copia certificada de la compulsa libelar, para que la demandada sea citada por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; acordándose lo solicitado en auto de fecha 03-mayo-2006.

    En fecha 30-mayo-2006, la parte demandante, consignó el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 139435, emanado de Ipostel con la correspondiente estampilla, para su tramitación.

    En fecha 02-junio-2006, el alguacil manifestó que envió en esta misma fe-cha por Ipostel el correo certificado No. 001, dirigido al ciudadano Rino Ferrari, con domicilio en Los Guayos, el cual se encuentra debidamente recibido, firmado y sellado en el libro respectivo; recibiéndose ante este Juzgado el 12-junio-2006, siendo agregado a los autos el 13 del mismo mes y año.

    En fecha 03-julio-2006, el abogado P.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la sociedad de comercio Rino Ferrari, S.A., parte demandada, consignó en original poder otorgado ante la Notaría Pú-blica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 20-junio-2006, bajo el No. 13, To-mo 136, de los libros de autenticaciones; para que se tenga como parte en este juicio.

    En fecha 08-agosto-2006, el abogado P.C.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y cuestiones previas, de donde se tiene:

    • Opone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    • Opone el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la caducidad de la acción, por cuanto el accidente ocurrió el día 29-abril-2005, siendo la demanda interpuesta el 20-abril-2006, operando la prescripción el 30 de abril del presente año; realizándose la citación válida de su representada el 03-julio-2006, transcurriendo doce (12) meses y se-senta y cinco (65) días, sin que en las presentes actuaciones se constate la interrupción de la prescripción en las formas establecidas por la ley.

    • Rechaza, desconoce, impugna y niega, la narración de los hechos de la demanda.

    • Rechaza, desconoce, impugna y niega, la existencia de un daño moral cau-sado por la muerte, de quien atendía el kiosco, ya que no existe relación de causalidad.

    • Rechaza, desconoce, impugna y niega, la cantidad de Bs. 128.258.150,oo, por cuanto las mismas no tienen asidero jurídico alguno para exigirlas.

    En fecha 22-septiembre-2006, la parte demandante solicitó la realización de los siguientes cómputos por días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 28-04-2006 exclusive, hasta el 13-06-06 inclusive; y desde el 13-06-06 exclusive, hasta el 20-07-06 inclusive; resultando extemporánea la oposición de cuestiones previas, y solicita la debida providencia a los fines de la reglamenta-ción del procedimiento; realizándose el cómputo solicitado el 25 del mismo mes y año.

    En fecha 27-septiembre-2006, la parte demandante solicitó la realización de los siguientes cómputos por días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 13-06-06 exclusive, hasta el 26-06-06 inclusive; y desde el 21-07-2006 exclusive, hasta el 31-07-06 inclusive; donde se evidencia que la parte deman-dada no promovió pruebas, operando la confesión ficta, conforme a lo que dispo-ne el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, por remi-sión expresa del artículo 868 eiusdem.

    S E G U N D O

    Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    En fecha 05-junio-2006, se dio por citada mediante aviso de recibo de cita-ciones y notificaciones judiciales, No. 139435, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la ciudadana Egilda de Navarro, asistente del Transporte HNOS. FE-RRARI C.A., de la presente demanda; indicando el Primer aparte, del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que:

    …La citación por correo de persona jurídica se practicará en su ofi-cina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la direc-ción que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo…

    De la norma trascrita se evidencia que la citación se practicó en TRANS-PORTE HNOS. FERRARI C.A., empresa distinta a la demandada en autos, como es, RINO FERRARI, S.A.; observando esta juzgadora, que la citación realizada en fe-cha 05-junio-2006, es nula, ya que no se cumplió con lo señalado ut supra; en-contrándose la empresa demandada, que es, RINO FERRARI, S.A., legalmente citada en fecha 03-julio-2006, mediante su apoderado judicial, abogado P.C.-rrión Márquez.

    Ahora bien, en fecha 08-agosto-2006, el abogado P.C.M., parte demandada, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rino Ferrari, S.A., presentó escrito de contestación y cuestiones previas de los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; encontrán-dose señalado el procedimiento en cuanto a la subsanación, contradicción o bien el convenimiento, en los artículos 350 y 351 eiusdem, los cuales establecen:

    Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invoca-dos, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado…”. (Cursiva del Tribunal).

    Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se en-tenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresa-mente…”. (Cursiva del Tribunal).

    Así las cosas, y de conformidad con las normas invocadas, se determina que el lapso de los cinco días, para la subsanación, contradicción o bien para con-venir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, transcurrieron conforme al calendario judicial llevado por este Despacho, en los días 10, 11, y 14-agosto-2006; y 18 y 19-septiembre-2006, y por cuanto la parte demandante no ejerció ese derecho; es por lo que esta juzgadora, declara con lugar las cues-tiones previas alegadas por la parte demandada, que es, RINO FERRARI, S.A., y en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso, conforme al artículo 356 del Código de procedimiento Civil, produciéndose los efectos señala-dos en el artículo 271 eiusdem, y así se decide.

    T E R C E R O

    En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de-clara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por la abogada BEA-TRIZ DE BENITEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudada-na B.J.M.d.P., contra la sociedad mercantil RINO FERRARI, S.A., todos identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Abogada C.A.O.

    La Secretaria,

    Abogado M.R.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

    La Secretaria,

    Expediente N°

    2006 / 7541 (francis)

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