Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002975

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: B.J.F.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.232.397, domiciliada en la Calle 08, Sector I, Vereda 39, Casa Nº 25, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadana B.J.F.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.232.397, domiciliada en la Calle 08, Sector I, Vereda 39, Casa Nº 25, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieta, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de su hijo, ciudadano F.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.225.305 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. A.F., junto a las partes intervinientes, Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadana B.J.F.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.232.397, domiciliada en la Calle 08, Sector I, Vereda 89, Casa Nº 25, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR a la ciudadana: B.J.F.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.232.397, domiciliada en la Calle 08, Sector I, Vereda 39, Casa Nº 25, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de su nieta, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de su hijo, ciudadano F.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.225.305 y de este domicilio, a los fines de que la niña de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS, por ser la solicitante trabajador de dicha Institución, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) día del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA, PROVISORIO

ABG. A.F.

SECREATRIO ACC-.

ABG. J.A..

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