Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro de enero de dos mil catorce.

203º y 154º

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, en el cual se tramita el procedimiento especial de rendición de cuentas seguido por los ciudadanos B.J.F.S. y A.J.F.V., este Juzgador, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su deber de dirección del proceso, considera menester realizar las apreciaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (subrayado del Tribunal)

La norma antes transcrita, establece el procedimiento especial de rendición de cuentas, según el mismo, luego de producida la intimación de la parte demandada ésta debe realizar dos actividades, a saber: 1) presentar las cuentas cuya rendición se le solicita; 2) oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, circunstancias éstas que debe apoyar en prueba escrita.

Cuando suceda este último supuesto, el Tribunal suspenderá el juicio de cuentas, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda y la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada ciudadana J.M.A.A., en la oportunidad fijada por el procedimiento especial de rendición de cuentas para presentar las cuentas u oponerse a la demanda, en vez de hacerlo, según escrito de fecha 20 de enero de 2014 (fs. 62 y 63), opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la interpretación literal de la norma supra trascrita, en el procedimiento especial de rendición de cuentas la oportunidad para oponer cuestiones previas no es el lapso de veinte días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, como sucede en el procedimiento ordinario, sino el lapso de cinco siguientes a aquel en que, hecha la oposición a las cuentas, se suspenda el juicio de cuentas y se inicie el procedimiento ordinario con la contestación de la demanda.

Así las cosas, en el caso subexamine, ante tal subversión del orden procesal en que incurrió la parte demandada, y la falta de oposición a la rendición de las cuentas, la consecuencia procesal no sería otra que la aplicación de la norma especial del juicio de rendición de cuentas prevista en el artículo 677 eiusdem, según la cual: “… Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda…”.

Ahora bien, según ha interpretado la casación patria, declarar como no ejercida la oposición y tener por cierta la obligación de rendir las cuentas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el demandante implicaría la violación al derecho a la defensa del demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (caso: C.R.S.. Sentencia 0114/2003), ratificada en fecha 07 de junio de 2005 (caso: H.P.. Sentencia 0369/2005), expresó:

La Sala para decidir, observa:

En el caso bajo decisión los demandados, en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, optaron por no formularla y, en su lugar, promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El juez de la recurrida, ante tales circunstancias se pronunció en los siguientes términos: (…)

De la trascripción precedentemente realizada se evidencia que el Juez de alzada basó su sentencia de declarar inadmisible la oposición realizada en dos argumentos: en el primero, se refirió a la imposibilidad de interponer cuestiones previas en la oportunidad de la oposición y, en el segundo, analizando ya más el argumento central del escrito de cuestiones previas, se pronunció acerca de la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa:

De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: (…)

De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Asi se resuelve.

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Asi se establece. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198), pp. 430 a 433).

Según la decisión antes trascrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal debe considerar como válida la oposición de cuestiones previas hecha por la parte demandada ciudadana J.M.A.A., según escrito de fecha 20 de enero de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, este Tribunal, a partir de la presente fecha, comenzará a tramitar la incidencia de cuestiones previas del procedimiento ordinario prevista en el Capítulo III, del Título I, del Libro Segundo (artículos 346 al 357) del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y resuelta la misma, según corresponda, se continuará con el procedimiento ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.-

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. NADIVET BISLEY R.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria Accidental,

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