Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

195º y 146º

En diligencia de fecha 26 de Julio de 2005 (f 65 al 66), la ciudadana: B.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.108.535, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. S.A.A.D., madre de: J.G.G.L., demandó por aumento de la obligación alimentaria a: G.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.467.428, Guardia Nacional retirado, en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,oo Bs.), y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y navideños, la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (6.000,oo Bs.).

En fecha 07 de Octubre de 2005 se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 83).

En fecha 13 de Octubre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 90). Y en fecha 02 de Noviembre de 2005 la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento (f 94).

En fecha 07 de Noviembre de 2005, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia únicamente de la parte demandada, por lo que no se llegó a ningún acuerdo, no habiendo conciliación. En esa misma fecha el demandado procedió a dar contestación a la demanda, consignando diligencia en la cual alega entre otras consideraciones: que no puede con la suma exigida ya que tiene otras obligaciones familiares; que actualmente está casado con la ciudadana: M.Y.S. y tiene dos hijos: J.I. Y P.G.G.S.; que a sus dos hijos los tiene estudiando en el Colegio Privado R.G. en San A.d.T. y paga 36.000 bolívares por cada uno en la mensualidad, para un total de 72.000,oo bolívares mensuales; que notifica que tiene dos hijos de su primer hogar de nombres: BEYIMAR JOSE Y G.A.G.C.; que a su madre: A.C.B.V.D.G. la ayuda con la cantidad de 80.000,oo bolívares mensuales; que no tiene casa propia y paga alquiler por la suma de 120.000,oo bolívares a la señora Y.M.R.; que los gastos de su hogar corren por su cuenta ya que su esposa no trabaja; que mensualmente tiene gastos aproximados de 380.000,oo bolívares entre mercado, agua, luz, y teléfono y que está dispuesto a ayudar a su hijo con la cantidad de: 100.000,oo bolívares mensuales ya que su sueldo es de: 603.000,oo bolívares, de todo lo cual anexa copias (f 96 al 121).

En consecuencia, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En diligencia de fecha 26 de Julio de 2005 (f 65 al 66), la ciudadana: B.J.L.C., asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. S.A.A.D., madre de: J.G.G.L., demandó por aumento de la obligación alimentaria a: G.J.G.B., Guardia Nacional retirado, en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,oo Bs.), y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y navideños, la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (6.000,oo Bs.).

En fecha 07 de Octubre de 2005 se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 83).

En fecha 13 de Octubre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 90). Y en fecha 02 de Noviembre de 2005 la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento (f 94).

En fecha 07 de Noviembre de 2005, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia únicamente de la parte demandada, por lo que no se llegó a ningún acuerdo, no habiendo conciliación. En esa misma fecha el demandado procedió a dar contestación a la demanda, consignando diligencia en la cual alega entre otras consideraciones: que no puede con la suma exigida ya que tiene otras obligaciones familiares; que actualmente está casado con la ciudadana: M.Y.S. y tiene dos hijos: J.I. Y P.G.G.S.; que a sus dos hijos los tiene estudiando en el Colegio Privado R.G. en San A.d.T. y paga 36.000 bolívares por cada uno en la mensualidad, para un total de 72.000,oo bolívares mensuales; que notifica que tiene dos hijos de su primer hogar de nombres: BEYIMAR JOSE Y G.A.G.C.; que a su madre: A.C.B.V.D.G. la ayuda con la cantidad de 80.000,oo bolívares mensuales; que no tiene casa propia y paga alquiler por la suma de 120.000,oo bolívares a la señora Y.M.R.; que los gastos de su hogar corren por su cuenta ya que su esposa no trabaja; que mensualmente tiene gastos aproximados de 380.000,oo bolívares entre mercado, agua, luz, y teléfono y que está dispuesto a ayudar a su hijo con la cantidad de: 100.000,oo bolívares mensuales ya que su sueldo es de: 603.000,oo bolívares. Anexó a la diligencia: copia certificada del acta de matrimonio Nro. 08 de fecha 17 de Febrero de 1.997 expedida por la Prefectura de la Parroquia el Palotal del Municipio B.d.E.T., y copia simple de las partidas de nacimientos Nros 907 y 864 pertenecientes a los hermanos: J.I. y P.G.G.S., las cuales por no haber sido impugnadas o desconocidas por la contraparte en la oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil(la negrita es nuestra); igualmente anexó copias fotostáticas de recibos y facturas de gastos de servicios públicos como luz, agua, teléfono y gastos de mercado, así como constancia emitida por la ciudadana: A.C.B.V.D.G. y otros recaudos relacionados con sus alegatos, las cuales por no haber sido ratificadas por sus firmantes mediante la prueba testimonial, no se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (la negrita es nuestra).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio, demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto del adolescente: J.G.G.L. de 17 años de edad, y la capacidad económica del mismo con su propia manifestación realizada en el acto de la contestación a la demanda (f 96), de donde se evidencia que percibe un salario mensual de: SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (603.000,oo Bs.) como Guardia Nacional retirado, lo cual no fue desvirtuado por la contraparte en la oportunidad legal. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.A. que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: J.G.G.L., DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: B.J.L.C. en contra de: G.J.G.B. ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a éste despacho en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los cinco (05) primeros días de cada mes, para ser depositada en la cuenta de ahorros que se aperture al efecto, para lo cual se acuerda librar memorando el Departamento de Contabilidad. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a las partes por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil cinco 2005.

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. O.M.O.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez horas y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 35.919

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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