Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002834

ASUNTO : KP11-P-2010-002834

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.L.C.Z.

FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. B.R.,

IMPUTADO: LEAMSI M.S.G.

DEFENSA: ABG. L.A.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano LEAMSI M.S.G., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera L.Z., sector s.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, en horas de la noche del día 23 de noviembre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LEAMSI M.S.G., quien para el momento de su aprehensión se encontraba en compañía del ciudadano YENINSON R.V.R., realizada el día 23 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la Carretera L.Z., Sector s.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quien preguntado como fuere si portaba arma de fuego, este manifestó que portaba un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO 85F, SERIAL F14821Y, CON SU RESPECTIVA FUNDA DE COLOR NEGRO, CONFECCIONADA EN LONA Y SU RESPECTIVO CARGADOR Y OCHO CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, manifestando el conductor del vehiculo que el mismo es de su propiedad, el cual una vez solicitado el Porte de Arma de Fuego Vigente, manifestó el prenombrado imputado no poseerlo, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante la sede de este Tribunal, dejando a criterio de este Juzgado el lapso de las presentaciones y prohibición de portar armas de fuego.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado LEAMSI M.S.G., a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: ““No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo “

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta Defensa no objeta como tal el procedimiento y solicito que las presentaciones sean ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por ser allí donde reside mi representado. Es Todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado LEAMSI M.S.G., identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar las mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado LEAMSI M.S.G., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acogiéndose la solicitud de la Defensa, en lo atinente al lugar de cumplimiento para la mencionada medida de coerción, ello en atención al domicilio del referido imputado, a quien se designa correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo del mencionado Circuito, así como la prohibición de portar armas de fuego. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado LEAMSI M.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.872.494, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 30-06-1965, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero electricista, hijo de M.G.d.S. y de I.A.S. (+); residenciado en la Avenida 111 residencias Terrazas del Paraíso, Apartamento 9-C, Urbanización El Bosque, a 500 metros del Central Madeirense del Bosque; Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-6440327; 0241-8233191, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como la prohibición de portar armas de fuego, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, no objetado por la Defensa. CUARTO: Se designa al imputado LEAMSI M.S.G., como correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.C.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR