Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001259

PARTE ACTORA: B.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.688.747.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JETSY MARCANO, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.437.

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Por distribución de fecha 22 de septiembre de 2015, correspondió previo sorteo, conocer a este Tribunal del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró la incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicho Código, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

  1. MOTIVACIÓN

    El Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la decisión recurrida declaró que es incompetente para conocer por el territorio, declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, con fundamento en:

    …Ahora bien, conforme a los hechos narrados en el libelo de demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la regla general en materia laboral a los efectos de establecer la competencia por razón del territorio es que el demandante podrá, a su elección, proponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar donde se prestó el servicio o se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

    Como puede observarse, en el caso de autos, la ciudadana B.B., convino su contrato de trabajo, prestó sus servicios y culminó su relación de trabajo en jurisdicción de los municipios Mariño y Girardot del Estado Aragua, en donde además tiene el domicilio la entidad de trabajo demandada en el presente juicio. De esta forma, resulta forzoso establecer que el Tribunal competente por el territorio es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de los Maracay…

    (negrillas de este Tribunal)

    Según el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los criterios atributivos de competencia territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que se le confiere al actor la potestad de escoger el tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:

    1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

    2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

    3. Donde se celebró el contrato; y

    4. En el domicilio de la parte demandada.

    En el libelo se alega que la ciudadana B.L.B., comenzó a prestar servicios para la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., domiciliada en la Av. Prolongación Aragua, cruce con Centro Comercial Profesional Celtic Center, Nivel 2, Local S/N, Urbanización La Morita, Maracay, Estado Aragua y a su vez que dicha sociedad mercantil esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora capital) y Estado Miranda, el 23 de abril de 1973, bajo el Nº 33, Tomo 49-A; es decir, que la demandada esta constituida e inscrita en la oficina de registro señalada.

    Este Tribunal evidencia que en la demanda se señala que la accionante desempeñó el cargo de Gerente de Zona, desplegaba tareas de Supervisora de ventas, teniendo bajo sus funciones prospectar, corretear, reclutar vendedoras y vendedores, reportes de cobranzas, relaciones de clientes por cobrar, tenía a su cargo más de 400 vendedores zonificados con un estimado de 300 pedidos mensuales, que le reportaba directamente al Gerente Regional Sr. J.P..

    Así mismo, se evidencia de la diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, que se alega un hecho nuevo que no fue referido en el libelo de demanda, en tal sentido se transcribe: “…La ex trabajadora B.L.B., prestó sus servicios como L.d.Z., teniendo como último cargo Gerente de Zona, siendo ésta supervisora de ventas, el cual se encargaba de prospectar, corretar vendedores, realizar reportes de cobranzas, relación de clientes por cobrar, tenía a su cargo más de 400 vendedores, toda esta actividad estaba “zonificada” es decir se desenvolvía en una zona determinada y no era dentro de la empresa, obviamente como en el libelo de demanda especifica sus funciones, el cual era fuera del estado Aragua, dicha actividad se reportaba a la Gerente General…de manera que sí bien es cierto que el contrato de trabajo se celebró en el Estado Aragua, la relación laboral se desarrollo y termino en Caracas, por ser esta de manera zonificada…”

    En virtud de lo antes expuesto, siendo que en el libelo de demanda se señala en el párrafo identificado como “PRIMERO”, que la accionante comenzó a prestar sus servicios para la demandada domiciliada en el Estado Aragua, es decir, que la relación laboral se convino y comenzó en el Estado Aragua; que el domicilio de la demandada como lo señala la parte actora al folio 1 y 10 del expediente se encuentra ubicado en el Estado Aragua; y además se señala en cuanto a la prestación de servicio que el servicio se encontraba “zonificada”, sin embargo fue en diligencia y no en el libelo de demanda que se señala que la prestación de servicio fue en Caracas, por lo que no pudo la Juez de Instancia determinar con precisión si la prestación de servicios de realizó en algún momento en Caracas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, son los competentes para conocer y decidir de la demanda interpuesta por la ciudadana B.B. contra STANHOME PANAMERICANA C.A., declarando en consecuencia, sin lugar la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión recurrida. Así se establece.

  2. DISPOSITIVO

    Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 11 de agosto de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTE los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer y decidir de la demanda interpuesta por la ciudadana B.B. contra STANHOME PANAMERICANA C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

    C.A.C.G.

    EL JUEZ

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

    EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001259

    Una (01) pieza

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