Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3008

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.M. TELLERÌA SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.039.263.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS LUÌS DURÀN RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.316.483 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.888.

PARTE DEMANDADA: E.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.709.552.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÙA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393 e identificado con la Cédula Nro. 7.537.399.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 08/08/2012 por el abogado C.L.D., en su carácter de apoderado de la parte demandante contra el auto de dictado en fecha 03/08/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la nulidad de todas las publicaciones de los edictos y nueva publicación de los mismos.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que han ocurrido las siguientes actuaciones:

• En fecha 11/05/2012 el abogado C.L.D.R. consignó ante el Juzgado de la causa, ejemplares de periódico donde consta la publicación de edicto (folios 01 al 15).

• En fecha 18/05/2012 el abogado C.L.D.R. consignó ante el Juzgado de la causa, ejemplares de periódico donde consta la publicación de edicto (folios 16 al 42).

• El abogado J.S.A.T. mediante diligencia de fecha 30/07/2012, impugna el poder otorgado por la hoy demandante e igualmente solicita la nulidad de las publicaciones del edicto a los terceros que puedan tener interés en la demanda, por cuanto no fueron realizadas dentro de los 60 días, por cuanto se cumplieron el 01/08/20121 y la última fue realizada en fecha 12/06/2012 (folio 43).

• Por auto de fecha 03/08/2012, el a quo declara improcedente la impugnación del poder otorgado realizada por el defensor judicial y decreta la nulidad de todas las publicaciones de los edictos en cuestión, e igualmente acuerda publicar nuevamente los edictos (folios 44 al 47).

• El apoderado actor mediante escrito presentado en fecha 08/08/2012, apela formalmente a lo decretado por el a quo, en auto de fecha 03/08/2012, en lo que respecta al decreto de nulidad de las publicaciones del edicto (folios 48 al 52).

• El a quo por auto de fecha 13/08/2012 oye la apelación en un solo efecto y remite copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 53).

• Recibido el expediente en esta alzada en copias certificadas, en fecha 09/10/2012, se procede a dar entrada (folios 58 y 59).

DEL AUTO APELADO

El a quo señala que si bien, en el poder otorgado no se expresó manifiestamente que la Secretaria del Tribunal certificó la identidad de los otorgantes, es obvio que la funcionaria judicial efectuó la certificación de identidad de los otorgantes, al verificar que los mismos firmasen el instrumento, y luego proceder a estampar el sello del tribunal y su firma, dejando con ello constancia de que las partes se identificaron al momento de consignar el poder apud acta en cuestión, por lo que el tribunal bajo el mando del artículo 257 de la carta magna, determina y concluye que el poder no carece del vicio aducido por lo que declara improcedente la impugnación realizada por el defensor judicial.

Por otra parte, señala que no se han realizado las publicaciones tal como lo establece la norma establecida en el artículo 692, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se hicieron las publicaciones durante los sesenta (60) días continuos, ya que desde el 02/05/2012 al 12/06/2012 sólo han transcurrido cuarenta y dos (42) días, por lo cual no se puede tener como satisfecho el requisito del referido artículo, en razón de lo cual decreta la nulidad de todas las publicaciones de los edictos en cuestión e igualmente acuerda publicarlos nuevamente.

DE LA APELACIÓN

El apoderado actor señala, que con la consignación de las dos diligencias de fechas 11 de mayo y 18 de junio del 2012, se cumple con lo consagrado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y analizando las actas procesales la primera publicación se realizó el día 13 de abril de 2012 y la última publicación se realizó el día 12 de junio de 2012, sesenta (60) días exactos, por lo que apela de lo decretado por el a quo en fecha 03/08/2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

UNICO

DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse previa revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el expediente que motiva el movimiento jurisdiccional de esta Alzada, se ha constatado que el mismo se origina en una causa que por Prescripción Adquisitiva intentó la ciudadana B.M.T.S. en contra de la ciudadana E.G.P..

En este contexto, se aprecia que el juzgado a quo, atendiendo lo dispuesto por el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los demandados y el emplazamiento por EDICTOS de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a prescribir, cuya fijación y publicación se haría de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem.

Así las cosas se observa que el actor publicó dichos edictos por los diarios Última Hora y Regional, ambos de circulación regional en el lapso comprendido desde el dos de mayo del 2012 al 12 de junio del 2012.

De allí que el juzgador a quo, consideró que al publicarse los referidos edictos en el señalado lapso, no satisfizo el requisito del artículo 692 ejusdem, por lo que ordenó la nulidad de dichas publicaciones y su publicación nuevamente.

Contra dicha decisión apeló el apoderado judicial de la demandante, la cual fue oída en un solo efecto, remitiéndose a este juzgado las copias que señaló el apelante.

Al respecto citamos lo que disponen los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Artículo 692: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

De las normas antes trascritas, se evidencia que en los juicios que se intenten por prescripción adquisitiva se le debe hacer un llamado mediante Edictos a toda persona que se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende sea otorgada la propiedad judicialmente, que deben ser publicados en dos (2) diarios de los de mayor circulación en la región, en un lapso de tiempo no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días, a juicio del Tribunal, es decir, se le establece al juzgador un lapso de tiempo mínimo y máximo, dentro del cual debe ser publicado el edicto, no se desprende que acepte un lapso de tiempo distinto, esto es, que ni menos de sesenta (60) días, ni mayor a ciento veinte (120) días.

Es necesario entonces precisar que atribuyéndole el significado propio de las palabras -de conformidad con el artículo 4 del Código Civil-, y haciendo un cómputo en esta causa, de los días que transcurrieron desde la fecha en que se comenzó a publicar los edictos, que lo fue en fecha 02 de mayo del 2012, hasta la fecha en que se publicaron los últimos edictos, esto fue en fecha 12 de junio del 2012, se establece que los mismos no se publicaron en el plazo señalado en el citado artículo 231 ejusdem, sino en un lapso de cuarenta y dos (42) días.

Ahora bien, establecido como ha sido que dichos edictos no fueron publicados dentro del lapso de tiempo ordenado por nuestra ley adjetiva, sino en uno menor, nos preguntamos si ésta es causal suficiente para decretar la nulidad de los mismos y ordenar nuevamente su publicación, como lo ordenó el juez a quo?

Ante esta interrogante, precisamos lo siguiente:

En nuestro sistema judicial la actividad del juez, como de las partes, se encuentra reglada por la Ley, y éstos no pueden separarse bajo ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aun cuando las partes dentro de un proceso, manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios en todas sus incidencias, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257, que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

Respecto a la nulidad de los actos procesales, y su consecuente reposición, el Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 207: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia de manera clara y diáfana la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales.

Con relación a la norma contenida en el citado artículo 206, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Por su parte, el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal Civil Venezolano (p.207), como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.

Como medio procesal se utiliza no para corregir los errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

También ha dejado sentado el M.T. del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.

En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Con relación al incumplimiento de las formalidades establecidas por nuestro legislador adjetivo, para el emplazamiento por edictos de los terceros en los juicios por prescripción adquisitiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro y otros, contra sucesores de I.C. y A.T.V. de Salina, expresó lo siguiente:

(…) En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Las personas que concurran al proceso en v.d.e., deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.

Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…

. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

Siendo importante destacar la importancia del principio de legalidad de las formas procesales, lo cual permite resguardar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual se le otorga la potestad al Juzgador de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, criterio sostenido por el M.T. de la República, en su Sala de Casación Civil, mediante Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, Exp. Nro. 2008-000308, el cual reza así:

(…)En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. Al obrar de esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Ahora bien, como se indicó precedentemente, el presente caso sube a esta sede casacional, una vez anunciado recurso de casación y presentada la respectiva formalización por la parte demandada reconviniente, la cual, en este caso, manifiesta que el juez de la recurrida “…incurrió en un vicio de procedimiento por omisión de cumplimiento de una formalidad esencial del procedimiento, esto es, en la citación edictal de los terceros interesados en el juicio por reivindicación y por prescripción adquisitiva…”. De la misma manera, agrega el formalizante que el sentenciador “…jamás cumplió con el imperativo legal que obligaba la designación de un defensor ad litem para ejercer la representación de los terceros…”.

De lo antes expuesto, esta Sala constata que el formalizante denuncia el vicio quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto en su criterio, el juez de la recurrida omitió un acto procesal relacionado con la pretensión de prescripción adquisitiva, referido a la citación edictal de los terceros que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.

(omissis)

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, detectó una subversión del orden procesal, cometida por el juez de primera instancia, cuando omitió cumplir con una formalidad esencial, como lo es la citación edictal de los terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, y cuya omisión pretendió subsanar el juez de la causa, una vez que había concluido la sustanciación del proceso, ordenando en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, la “…presentación de la certificación de la oficina de registro y la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

No obstante, aun cuando el juez de la recurrida, actuando como director del proceso, detectó y evidenció una subversión del trámite en el mismo, consideró inútil decretar la reposición del juicio, en virtud del retardo procesal que podría causarse a las partes, sin percatarse que tal pronunciamiento perjudica el derecho a la defensa y el debido proceso, principios éstos que deben estar presente al momento de impartir justicia.

En este sentido, soslayar el cumplimiento de actos dentro del proceso, como el de la citación edictal de los posibles terceros interesados en el juicio o haberla realizado con error, como el caso en concreto, o con fraude, implica la trasgresión de normas de orden público, que son, por ende, de inexorable cumplimiento, lo que impide que sean relajables por el juez o por las partes, en virtud de los derechos e intereses puestos en riesgo para aquellos terceros desconocidos, que puedan tener un interés legítimo respecto del juicio que se ventila.

(omissis)

El precitado criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, pone de manifiesto, no sólo la utilidad, la necesidad y el propósito de la citación edictal para convocar a los terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, sino que además, expresa que el cumplimiento ineludible de las normas que la regulan, se debe no sólo a su carácter de orden público, sino también al respeto que debe existir por los derechos y garantías constitucionalmente establecidas para proteger a los prenombrados terceros interesados.

(omissis)

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia practique adecuadamente el acto de citación, fijando y ordenando la publicación de los edictos en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem. Así se establece. (…)

. Subrayado de esta Alzada).

Conforme a los criterios expuestos, y en especial atención a la jurisprudencia supra citada, y que este juzgador comparte y acoge, se establece que al no publicarse los edictos dentro del lapso fijado en el articulo 231 ejusdem, esto es un lapso mínimo de sesenta (60) días y un máximo de ciento veinte (120) días, sino que se publicaron dentro del lapso de cuarenta y dos (42) días, se subvirtió el proceso y se conculcaron los preceptos constitucionales, del Derecho a la Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a lo cual los jueces estamos obligados de evitar y corregir de conformidad con lo que dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ésta Superioridad constata que el Juez A quo, actuó apegado a derecho, por cuanto mediante auto de fecha 03/08/2012, garantizó los citados preceptos constitucionales de relevante importancia para el proceso, reestableciendo la forma y validez de dichas actuaciones. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, es forzoso para quien aquí decide, concluir que la apelación interpuesta no debe prosperar, y el auto recurrido debe ser confirmado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.D.R. en fecha 08/08/2012, en su carácter de coapoderado de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 03/08/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/08/2012, que decretó la Nulidad de todas las publicaciones de los edictos e igualmente se acuerda publicar nuevamente los mismos.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:00 p.m. Conste.-

(Scria.)

HPB/ADL/eldez

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