Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-009531

Vista la solicitud introducida por la ciudadana B.M.M.A., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V- 9.612.578, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), asistida por el Abogado J.E.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7374, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre un inmueble constituido por una casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerlit, cuatro (04) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, cercado totalmente con pelos de alambres y estantillos de madera, ubicada en la antigua carretera que conduce al caserío Veragacha, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en terrenos que pertenecieron a la extinta Comunidad Indígena de S.R., y cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea de veintitrés metros (23mts) con inmueble que ocupa el ciudadano E.F.; SUR: En línea de treinta y siete metros (37mts) en parte con la antigua carretera que conduce al Caserío Veragacha, y en parte con inmueble de los hermanos SIGALA, que es su frente; ESTE: En línea de sesenta y un metros (61mts) con casa que ocupa la ciudadana C.E.C.; y OESTE: En línea de setenta y tres metros con setenta centímetros (73,70mts) con casa que ocupa el ciudadano A.F.; siendo el consto de las referidas bienhechurías la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000ºº). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos A.D.J.M.B. y M.L.G.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.256.156 y 9.117.450, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. A.M.V.d.A.

La Secretaria.

ASUNTO : KP02-S-2008-009531

AVA/carlos.-

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