Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 19933

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: B.M.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.159, domiciliada en la Avenida E.V., Conjunto Residencial el Rodeo, Edificio D, Sexto Piso, apto 62, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.147, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: R.A.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.512, domiciliado en la población de Zaraza, Estado Guarico y hábil.-------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana B.M.U.V., contra el ciudadano R.A.A.C., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 12 de diciembre del año 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.A.C., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Avenida los Próceres, Residencia la Trinidad, edificio San Rafael, piso 1, Apto. 14, Parroquia Lasso de la Vega, Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que ha venido padeciendo el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde hace unos meses antes del nacimiento de su hija, es decir, el mes de diciembre del año 1993, asimismo señala que su cónyuge no da a su hija (alimentación, vestido, vivienda, asistencia y atención médica, recreación, deportes, educación y cultura, en cuanto al abandono voluntario, refiere que su esposo se retiro del domicilio conyugal y tomo sus pertenencias marchándose a la población de Zaraza del Estado Guarico, lugar de origen, además indica que no existe desde hace algún buen tiempo la relación de pareja. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano R.A.A.C., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 23/09/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y se admitió la presente demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según consta en boleta de citación en fecha 30/01/2009, la cual obra inserta al folio 36 del presente expediente.

Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales no se logró la conciliación por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó la continuación del juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 15/12/2009, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/01/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio N° 01, acuerda fijar acto oral de evacuación de pruebas para el día 16/03/2010 a las diez de la mañana (10:00 .m)

En fecha 16/03/2010, se acordó diferir el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, encontrándose pendiente para fijar nuevamente el Juicio Oral, es por lo que se acuerda, de conformidad con el artículo 681 literal c) ejusdem, remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes, a fin de proceder a fijar la audiencia de juicio.

En fecha 15/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/12/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 13/12/2010, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Abogado Apoderada. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Estuvo presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal el abogado apoderado de la parte demandante ratifico las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: B.M.U.V. y R.A.A.C., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 12/12/1987 según acta Nº 323 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº. 72 de la adolescente OMITIR NOMBRE, agregada al folio 05 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- Copias de la cédula de identidad de la demandante, de la adolescente y de los testigos que rielan a los folios 6 y 7, el Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Actos conciliatorios que rielan del folio 42 al 44, el Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, por cuanto, tales actuaciones forman parte de la sustanciación del presente procedimiento, en consecuencia, no constituyen elementos probatorios que demuestren la existencia de las causales invocadas en la presente causa. 5.- Libelo de la demanda que rielan a los folios 1 y 2 y sus respectivos vueltos y constancia de que no contesto la demanda inserta al folio 36, el libelo de demanda y la contestación a la misma, actuaciones de las partes, la primera contiene la pretensión y la segunda, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tales documentales no constituyen prueba alguna. En cuanto a la Citación al folio 36 y la Notificación al folio 75 y folio 96, el Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, por cuanto, tales actuaciones forman parte de la sustanciación del presente procedimiento, en consecuencia, no constituyen elementos probatorios que demuestren la existencia de las causales invocadas en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la opinión de la adolescente contenida al folio 47 del presente expediente, en este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras orientaciones para la valoración de la opinión la siguiente: (…) “Que la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el Juez o la Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…”. (Subrayado de esta juzgadora), por lo que este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES:

La parte actora en su oportunidad legal promovió las testificales de los ciudadanos: L.J.G.D.L. y J.R.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.031.196 y V-10.749.297, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que hace más de 16 años el conyugue demandado se fue del lado de su esposa y no regreso jamás, que tienen conocimiento que se encuentra viviendo en el Estado Guarico, que la conyugue actora siempre ha estado sola con su hija, el Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. --------------------------------------------------------------------

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la opinión dada por la adolescentes hija de los cónyuges insertas al folio 47 del presente expediente, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que el conyugue demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana B.M.U.V., contra el ciudadano R.A.A.C., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), tal como consta en acta de matrimonio signada con el N° 323. ASI SE DECIDE.------------. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se establece la obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 242,00) mensuales. Se establece un bono especial para los meses de julio y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 484,00) cada uno, por ser un deber natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al padre obligado a depositar los cinco primeros días de cada mes por adelantado las cantidades aquí establecidas, o en su defecto hacer los respectivos depósitos en la cuenta de ahorros que la madre indique para tal fin. Ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hija. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, tan importantes para la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Se deja sin efecto la medida provisional del Régimen Familiar acordada en fecha 23/09/2008, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01, del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-----------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal, cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------Se advierte a las partes que la estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.---------------------------------------------------------- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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