Decisión nº 152 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002057.

PARTE ACTORA: B.M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.157.803.

APODERADO DE LA ACTORA: G.A.P. y E.D.C.F.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.812 y 85.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.J.A.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.841.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 03 de noviembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día doce (12) de marzo de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.M.M.R., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, ambas parte identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicio para el Programa Taguaza-Tuy IV/Rehabilitación Presa El Guapo. Adscrita a la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en forma personal e ininterrumpida, bajo la figura del contrato desde el 01 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de técnico II, en la Oficina de la Cooperación de los Proyectos Reparación y Reconstrucción de la Presa El Guapo/Sistema Taguaza Tuy IV, del Estado Miranda, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, trasladada posteriormente a la Unidad Administrativa Financiera y de Procura de la Coordinación General de Proyectos como Técnico IV, en fecha 01 de febrero de 2004, con una remuneración de Bs. 2.432.203,67, el último año, cargo desempeñado hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en la cual alegó fue despedida injustificadamente su representada.

En sentido, indicó que en virtud de la relación que unió a su representada con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Unidad Administrativa Financiera y de Procura de la Coordinación General de Proyectos como Técnico IV, adscrita a la Dirección General de Equipamiento Ambiental, el referido apoderado judicial demandó formalmente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de que sea condenada a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por las cantidades y conceptos siguientes:

1) Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.607.516,01.

2) Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón de Bs. 81.073,00 = Bs. 12.161.018,35.

3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, a razón de Bs. 81.073,00 = Bs. 4.864.380,00.

4) Vacaciones fraccionadas, año 2003-2004, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, 9 días, a razón de Bs. 81.073,00 = Bs. 729.657,00.

5) Bono vacacional fraccionado, año 2003-2004, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, 4,98 días, a razón de Bs. 81.073,00 = Bs. 324.292,00.

6) Utilidades fraccionadas 2005, 7 días, a razón de Bs. 81.073,00 = Bs. 567.511,00.

Total por estos conceptos, la cantidad de Bs. 30.347.721,23.

Asimismo reclama los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda invocó, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como defensa perentoria, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, toda vez que la accionante no prestó ningún servicio para el Ministerio del Ambiente, ni mucho menos mantuvo relación de índole laboral con la accionante. Tal argumento lo fundamenta, en virtud de que consta en autos, específicamente en el escrito contentivo del libelo de la demanda, que la parte actora sostiene y reconoce que la relación laboral fue con el Programa Taguaza/Tuy IV/Rehabilitación Presa El Guapo. Alega que resulta necesario acotar, que la demandada suscribió en fecha 03 de octubre de 1997, Contrato de Servicios de Ingeniería Especializada, Gerencia de Procura y Suministro de Equipos, signado con el N° DGI-DC-97-OBR-386 con la empresa Harza Engeneering Company Internacional L.P., a los fines de desarrollar el proyecto anteriormente mencionado, que dicha empresa tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la República Bolivariana de Venezuela. Que de conformidad con la cláusula sexta del mencionado contrato “El Consultor será el responsable del personal que utilice….”, que dicha empresa se vale de un personal contratado, que si bien labora para dicha empresa, no tiene ninguna vinculación con su representada. Por lo anteriormente expuesto solicita que se declare la falta de cualidad, asimismo niega, rechaza y contradice que adeude cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.

En ese sentido, procede este juzgador a analizar el material probatorio cursante en autos y para ello observa:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  1. Promovió documental marcada “B”, copia certificada del Contrato de Servicio N° DGI-DC-97-OBR-386, suscrito entre el Ministerio del Ambiente y la empresa Harza Engineering Company Internacional L.P. La parte a quien se le opuso señaló que este contrato nada tiene que ver con la trabajadora por cuanto es entre el Ministerio y la empresa. Al no ser impugnado se le concede valor probatorio y el mérito es que entre el Ministerio y la empresa Harza Engineering Company Internacional L.P., se firmó dicho contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promovió documental marcada “C”, copia certificada del Convenio de Modificación N° 2 al Contrato N° DGI-DC-97-OBR-386 (Servicio de Ingeniería Especializada y Gerencia de Procura y Suministro de Equipos), suscrito entre el Ministerio del Ambiente y la empresa Harza Engineering Company Internacional L.P, en fecha 12 de diciembre de 2001. La parte promovente señala que en la cláusula N° 2 el consultor jurídico es el encargado de contratar al personal. Por su parte a quien se le opuso señaló que el contrato nada tiene que ver con la trabajadora, ella trabajó para el Ministerio del Ambiente. Al no ser impugnado se le concede valor probatorio y el mérito es que entre el Ministerio y la empresa Harza Engineering Company Internacional L.P., se firmó dicho contrato, y que el consultor jurídico es el encargado de contratar el personal. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

  4. Promovió documental marcada “1”, original de constancia de trabajo emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección General de equipamiento Ambiental, debidamente suscrita por el ciudadano Ingeniero L.C.S.S., Coordinador del Programa Taguaza Tuy IV-Rehabilitación Presa El Guapo. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, señalando además que no es el funcionario competente para firmar esos documentos, quien tiene la facultad es el Director de Recursos Humanos del Ministerio. Al respecto, considera quien decide que la parte a quien se le opuso no utilizó el medio de ataque correspondiente a dicha prueba y debió con elementos de prueba demostrar quien era el funcionario competente y no lo hizo, razón por la cual se le concede valor probatorio a dicha documental y el mérito es que la accionante prestó sus servicios para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales desde el 01 de agosto de 2000 en la Oficina de la Coordinación de los Proyectos Reparación y Reconstrucción de la Presa El Guapo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Promovió documental marcada “2”, copia fotostática de constancia de trabajo emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suscrita por el ciudadano Ingeniero C.T., Director General de Equipamiento Ambiental. Igual observa este juzgador que el promovente, solicitó la exhibición de dicha documental, la cual una vez admitida no fue exhibida por la parte obligada a tales efectos, señalado ésta que no la exhibe por cuanto no consta en los archivos de Recursos Humanos, además que el funcionario ya no trabaja allí. Al no ser exhibida la misma se produce la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la accionate prestó sus servicios para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como Técnico IV en la Unidad de la Coordinación de Proyectos adscrita a la Dirección General de Equipamiento y que ingresó en carácter de contratada desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 28 de febrero de 2005, tal como aparecen los datos en la documental consignada en copia fotostática. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: J.D., S.G. y R.S., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez realizó preguntas a la parte actora, la cual estaba presente en la sala de audiencias, respondiendo ésta que prestó servicios para el Ministerio del Ambiente, que fue contratada por el Ministerio quien era que le cancelaba su salario el cual era depositado en una cuenta corriente, que la apertura de la cuenta fue ordenada por el mismo Ministerio, que había recibido algún pago de la empresa Harza Enginnering Company Internacional S.L. aún cuando fue contratada por el Ministerio y que fue despedida por el Director de Infraestructura C.C..

    Ahora bien, valoradas y a.c.f.l. pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

    El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las modalidades del contrato de trabajo que se pueden celebrar, entre ellos está, el contrato por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Por su parte, el artículo 77 ejusdem, señala los supuestos de procedencia para celebrar los contratos por tiempo determinado, estableciéndose que únicamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado en los siguientes casos:

  7. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  8. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  9. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

    En esta normativa, se exige la justificación de la contratación temporal de un trabajador; lo cual indica que se podrá de manera excepcional contratar bajo los supuestos indicados en la referida disposición legal, pues así tenemos que en el literal “a”, se contempla uno de esos supuestos de contratación como lo es: “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, que como bien nos dice el autor mejicano C.D.B.U., al comentar la fracción I del Artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo de México, similar al nuestro, la cual se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos, no es posible prever con precisión, si volvieran a presentarse” (Ley Federal del Trabajo Comentada. Pág. 25. Editorial Themis. México, D.F.).

    Igualmente, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” ii) señala:

    Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

    En el caso que nos ocupa, la demandada admite en su escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio que la accionante prestaba servicios para la empresa Harza Engineering Company Internacional S.L., la cual suscribió un contrato con el Ministerio del Ambiente y que fue en la mencionada empresa en la cual la accionante prestó sus servicios. Consta en autos marcadas “1” y “2” constancias de trabajo, suscritas por representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a las cuales se les concedió valor probatorio y en las mismas se señala que la accionante prestó servicios en dicha institución, específicamente en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como Técnico IV en la Unidad de la Coordinación de Proyectos adscrita a la Dirección General de Equipamiento y que ingresó en condición de contratada desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 28 de febrero de 2005, es decir, que la accionante tenía un tiempo de servicio de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, lo cual se contradice con lo expuesto por la demandada, por cuanto logró la demandante probar que prestó sus servicios para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales mediante las constancias de trabajo traídas a los autos.

    Al respecto, señala el autor A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p.27 que: “El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”.

    Por lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador, declarar improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte reclamada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

    En consecuencia, la relación de trabajo que mantuvo la trabajadora B.M.M.R. con la institución demandada, constituyó una relación por tiempo indeterminado, y que la misma se inició el 01 de agosto de 2000, y culminó el 28 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedida por la institución a la cual le prestaba servicios, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Visto que se ha establecido que la relación de trabajo que existió entre las partes fue una relación a tiempo indeterminado, lógico es pensar que el despido del cual fue objeto el accionante fue sin justa causa, toda vez que no existe constancia en autos de haberse hecho la correspondiente participación al órgano competente, ni mucho menos haberse indicado como causal de despido debidamente probada, alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se hace forzoso para este juzgador, declarar injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 28 de febrero de 2005. ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar el monto del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante y para ello, hace las siguientes consideraciones:

    Señala la accionante, haber devengado los siguientes sueldos básicos, desde agosto de 2000 hasta junio 2002 Bs. 901.530,00; desde julio 2002 hasta diciembre de 2004 Bs. 1.500.000,00 y desde enero 2005 hasta el final de la relación laboral Bs. 2.432.203,67, debe incluírsele lo correspondiente a la alícuota de bonificación de fin de año a razón de noventa (90) días anuales y lo relativo a la alícuota de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el accionante tuvo una antigüedad de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días. En ese sentido, para la determinación del salario base de cálculo para la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, tomándose como parámetros los indicados anteriormente. ASI SE DECIDE.

    Reclama la trabajadora las vacaciones y el bono vacacional fraccionado año 2003-2004. Entiende quien decide que las vacaciones y el bono vacacional solicitado se refieren al último período y éste es del año 2004-2005 y por cuanto se prestó el servicio por seis meses completos le corresponden por vacaciones 19/12 = 1,26 x 6 = 7,6 días, a razón de un salario diario de Bs. 81.073,45, lo que arroja un total de Bs. 616.158,22 por concepto de vacaciones fraccionadas; por bono vacacional 11/12 = 0,91 x 6 = 5,5, a razón de un salario diario de Bs. 81.073,45, lo que arroja un total de Bs. 445.903,97.

    Reclama la trabajadora utilidades fraccionadas del año 2005, como prestó servicios por un (1) mes completo le corresponde 90/12 = 7,5 días, a razón de un salario diarios de Bs. 81.073,45, lo que arroja un total de Bs. 608.050,87.

    Por cuanto fue determinado que el despido fue sin justa causa le corresponden a la trabajadora los conceptos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado, numeral 2), 150 días, a razón de Bs. 81.073,45, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.161.017,50.

    Indemnización sustitutiva del Preaviso, literal d), 60 días, a razón de Bs. 81.073,45, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.864.407,00.

    Monto por estos conceptos Bs. 18.695.537,56, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de la prestación de antigüedad.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados en el libelo, considera este juzgador que lo procedente es que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena efectuar la misma, tomándose en consideración el período transcurrido desde la fecha de en que se inició la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma. Para tales efectos, el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto contable, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la misma manera, se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, todo ello en el supuesto de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, ambos conceptos, serán calculados desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas Tribunalicios; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.M.M.R., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, ambas parte identificadas en autos.

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/DG.

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