Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-865-2105-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana: B.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.547, domiciliada en el Barrios Dios con Nosotros, calle principal, diagonal al Mercal, casa de color Amarillo, Municipio San F.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: N.C.F., Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure.-

DEMANDADO: Ciudadano E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.737, con domicilio, en el Barrios Dios con Nosotros, calle principal, al lado del Taller de Latonería de Carro, Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIAS: Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 24/02/2014 y 30/09/2009, de Dos (02) y Siete (07) años de edad.-

ACCIÓN: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SENTENCIA: DEFINITIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 31 de Mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana B.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.547, actuando en su condición de madre y representante legal de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. C.L.B.C., Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.737, la misma se admitió en fecha 06 de Junio del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 31-10-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que:

…En fecha 02 de Mayo de 2016, comparece por ante la representación fiscal la ciudadana B.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.547, a los fines de denunciar al ciudadano E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.737, quien es el padre biológico de sus hijas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 y 6 años de edad respectivamente, en virtud de que este no cumple efectivamente con su deber de padre con respecto al auxilio y/o apoyo con la obligación de manutención, razón por la cual solicita sea citado a los fines de poder acordar los montos para el cumplimiento de la obligación de manutención en los siguientes términos; QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,oo) BONO DE EDUCACIÓN POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) BONO DECEMBRINO POR LA CANTIDAD DE SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo)….ahora bien ciudadano juez es el caso, que el ciudadano E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.737, fue citado por ante la representación fiscal en reiteradas oportunidades, 09/05/2016, 16/05/2016 y 24/05/2016, a los fines de la realización del acto conciliatorio para el establecimiento de la obligación de manutención y no fue posible la conciliación para la fijación de la misma, en virtud de manifestar el obligado alimentista que no tiene capacidad económica para cumplir con la mima, es por ello que se procede a por vía de demanda judicial, asimismo una vez sean decretados con lugar los montos solicitados, bien sea directamente al obligado alimentista o de manera subsidiaria tal como lo establece el artículo 368, la demandante solicita que los mismos sean depositados en la cuenta bancaria que ordene aperturar el tribunal, para el control judicial de la obligación de manutención, la cual será administrada por la ciudadana B.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.547, representante de las beneficiarias alimentistas …….

.-

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 21-07-2016, no acudió a la misma, ni dio contestación a la demanda, no promovió pruebas a su favor, Igualmente se dejó constancia que no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 19-09-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 27-10-2016, compareciendo solamente la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. N.C.F., la mencionada Representación Fiscal con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En cuanto, a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano E.J.R.S., quedó debidamente notificado el día 30 de Junio del año 2016, se agregó a los autos la respectiva boleta en la misma fecha, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 07/07/2016 y pasada las audiencias preliminares de medicación y sustanciación de fechas 21-07-2016 y 19-09-2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana BEROES R.B.M., folio No. 4. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.

  2. - Origina de las Actas de Nacimientos de las hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 5 y 6. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre las referidas hermanas beneficiarias y el demandado ciudadano E.J.R.S., y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.

Es por ello que, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación.-

Es necesario señalar quien aquí decide, que las beneficiarias de autos viven con su progenitora, desprendiéndose que aquella cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello es cubierto por la madre, reconociendo y valorando la jurisprudencia y el propio texto constitucional, la labor que ésta desempeña en el hogar para la crianza de su hijas y considerando que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con rango constitucional, y por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano E.J.R.S. es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Cabe destacar que, en el presente caso las beneficiarias están en plena niñez y crecimiento por ende requieren todo lo necesario para vivir un nivel de vida adecuado propio de esas fases vitales, y tomando en cuenta que el obligado alimentista no depende de un órgano empleador , sin embargo las niñas que nos ocupan requieren de alimentación, estudios, recreación entre otras cosas y padre que no tiene la Custodia debe cubrir parte de los gastos de las mismas, de allí que esta juzgadora concluye, que las necesidades básicas de las hermanas que nos ocupan, no requieren prueba, pues basta conocer sus edades, para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar requiriendo además deporte, vestido, alimentación, calzado entre otros, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA, en consecuencia, esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de las beneficiarias en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, un Bono Escolar por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y un Bono de Fin de año por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 76 de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana B.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.547, domiciliada en el Barrios Dios con Nosotros, calle principal, diagonal al Mercal, casa de color Amarillo, Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. N.C.F., Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.737, con domicilio, en el Barrios Dios con Nosotros, calle principal, al lado del Taller de Latonería de Carro, Municipio San F.d.E.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 76 de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-

SEGUNDO

Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, un Bono Escolar por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y un Bono de Fin de año por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto conto de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la precitada Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 76 de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-

TERCERO

Sumas que serán depositadas por el obligado alimentista en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran Así se decide.-.

CUARTO

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.

QUINTO

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 11:18 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

ASUNTO: JJ-865-2105-2016.-

MMM/NSR/Alexander.-

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