Decisión nº RJ112005009452 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004305

ASUNTO: RP11-P-2005-004305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Le corresponde a este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 15 de Diciembre del presente año 2005, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2005-004305, seguida a la imputada B.M.G.R., por la comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.R., en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de Imputado, Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada B.G., por considerarla responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.R., oída la declaración de la imputada, la declaración de la víctima, lo argumentado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: Como punto previo éste Tribunal observa según lo declarado por la imputada y la víctima que estamos en presencia del delito de injuria el cual éste tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, en virtud a que estos delitos son perseguibles a instancia de parte agraviada tal como lo establece el artículo 444 en concordancia con los artículos 449 y 225, todos del Código Penal. El delito por el cual el Tribunal procederá a tomar su decisión es por el delito de Lesiones Personales Leves, imputado por el Ministerio Público. Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, ello por los hechos ocurridos en las instalaciones del IPASME de esta ciudad de Carúpano, en fecha 27-06-05, siendo aproximadamente las 9:05 AM cuando la imputada entró al consultorio agrediendo de palabra y físicamente a la ciudadana Y.A.R.R., quien en reiteradas ocasiones ha sido su proceder cuando tiene a la vista o cerca de ella a la referida víctima, ello se desprende de la denuncia que corre inserta al folio 7 de la presente causa en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; al folio 11, riela acta de Inspección Técnica N° 968 suscrita por los funcionarios F.M. y L.S. donde se desprende las características del sitio donde ocurrieron los hechos antes narrados; a los folios 15 y 17 rielan Actas de Entrevistas de los ciudadanos Castellano de G.K.E. y Coll Villalba J.J. quienes son contestes en declarar que la ciudadana B.G., imputada, hizo acto de presencia en las instalaciones del IPASME de esta ciudad de Carúpano preguntando por la Dra. Y.R. quien al tenerla cerca se le fue encima diciéndole varias groserías, empujándola, siendo esta desalojada de dicha institución por el vigilante Julián, así mismo, al folio 16 riela informe médico-forense suscrito por el Dr. D.R. en el cual se aprecia la lesión y el tiempo de curación de la misma, siendo esta contusión con dolor a nivel de la cervical izquierda con dificultad a la movilización del cuello y excoriación en el Brazo izquierdo siendo si tiempo de curación de 6 días; y al folio 18 riela memorando N° 9700-226771 en el cual se aprecia que dicha imputada registra una entrada policial, por lo antes expuesto considera éste Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito ya que data de fecha reciente existiendo además suficientes elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que la imputada fue la autora o participe del hecho punible ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del COPP, por lo que considera éste Tribunal procedente la Medida Cautelar solicitad por el Ministerio Público, y así se decide. Declarándose de esta manera improcedente la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la Defensa Pública.

DISPOSITIVA:

En mérito de todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana B.M.G.R., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.182.217, de oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-57, hijo de P.G. y E.d.A., domiciliado Urbanización la Viña, Calle 7, Casa N° 44, Carúpano; por estar incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.A.R.R. quien deberá cumplir con las siguientes condiciones; presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal cada 15 días por el lapso de 6 meses, así mismo se le prohíbe comunicarse con personas determinadas, en este caso específico, con la víctima y su grupo familiar, así como también el acercamiento a los lugares de trabajo de la referida víctima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP. En razón de que esta decisión fue dictada en sala de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, ténganse por notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión en sala y el auto anexo. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Primero de Control

Abg. R.G.C.

El Secretario

Abg. Josanders Mejías.

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