Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO RP31-L-2012-000030

PARTE DEMANDANTE: ciudadana B.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.716.901.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMARIS ASTUDILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178.

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: (Bs. 28.657,17).

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de Julio del 2014, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.716.901, en contra de CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

PRETENSIÓN DEL ACTOR

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

En fecha (05) de enero del año dos mil siete (2.007), comenzó a prestar servicios para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES, desempeñando el cargo de SECRETARIA bajo la figura de contratada, en horario comprendido de 8: 30 a.m a 12:00 p.m., 2:00p.m a 5:30 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) mensuales, hasta el día catorce (14) de enero del año dos mil diez (2.010), fecha en el cual fui despedido de su lugar de trabajo. Ahora bien, ciudadana Juez, a los fines de lograr un entendimiento amistoso con su expatrono, interpuso contra el una formal reclamación ante las autoridades administrativas del trabajo de la jurisdicción de Carúpano, por el tiempo real y efectivo de servicio de tres (03) años, nueve (09) días, razón por la cual fue citado el representante del Concejo Municipal del Municipio Montes, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de la Ciudad de Cumaná, no presentándose ni por si ni por medio de Apoderado alguno, es por lo que veo precisado a ocurrir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente al Concejo Municipal del Municipio, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, por los conceptos siguiente:

Antigüedad = Bs. 8.201,21. .

Indemnización por despido = Bs.9.942.

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos = Bs.4.548, 96.

Bonificación De Fin De Año = Bs.5.965, 20.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda.

Habiendo concluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin embargo LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo que se ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera distribuido entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado

MEDIOS PROBATORIOS.

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL. Marcado con la letra “A”, copia de recibo de pago de los años 2007 y 2008 emitido por el C.M., esta sentenciadora les otorga valor probatorio, observándose de los mismos la relación laboral entre la cuidada B.R. y el concejo municipal del municipio montes, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el pago de los salarios. Y Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. La parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos: *Planillas 14-02 de asegurado del Instituto de Prevención Social del Seguro Social de la totalidad de los trabajadores (empleados obreros) al servicio de la parte demandante. *Listado de nomina de personal, empleado y obrero al servicio de la empresa accionada, correspondiente al lapso comprendido entre el 04 de Marzo de 2008 hasta el 16 de Abril del año 2009, en los cuales debe incluir al demandante. *Controles de pago de nomina y los correspondientes recibos de pago a la ciudadana B.R., correspondiente al lapso comprendido entre el 04 de Marzo de 2008 hasta el 16 de Abril del año 2009. *Libros o registro de control de asistencias y de horas extras llevadas por la empresa demandada, correspondiente al lapso comprendido entre el 04 de Marzo de 2008 hasta el 16 de Abril del año 2009.

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; por cuanto y en tanto la demandada no exhibió los documentos solicitados, esta operadora de justicia, aplica las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a la relación laboral que existió entre en actor y la demandada, la forma de terminación de la relación laboral, el tiempo que duro la relación laboral, el cargo desempeñado, y la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio de los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME. Se solicita informe a la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná: esta sentenciadora observa que los referidos informes no aportaron nada al proceso, por lo que se desechan y no se les da valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL. La parte actora promueve la declaración de la ciudadana: M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.543.897. Se declaro desierta por no comparecer a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 28/11/2013, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES, el cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, adminiculado con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas del tribunal)

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal Montes del Estado Sucre, comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante, adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados, pero como la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que goza la Republica, en consecuencia en el presente caso se tiene la pretensión de la parte actora como contradicha en toda y cada una de sus partes. Y Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en la que termino la relación laboral y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes.

En este sentido, la parte actora señala que mantuvo una relación laboral con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES, desde el 05/01/2007 hasta el 14/01/2010, que fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años y nueve (09) meses, solicitando el pago de sus prestaciones sociales siendo imposible lograr un entendimiento amistoso con el patrono y alega un ultimo salario mensual de Bs. 1.600,00, ahora bien, este tribunal, una vez analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, observa esta sentenciadora del caso de marras que la demandada aportó pruebas documentales denominadas recibos de pago los cuales rielan desde el folio 21 al 25 de la presente causa, evidenciándose de los mismos que si existió una relación laboral entre la cuidada B.R. y el concejo municipal del municipio montes, así como también queda demostrada el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el pago de los salarios, asimismo la demandante solicito la prueba de exhibición de documentos, este tribunal por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia publica de juicio celebrada en fecha 15/07/2014, aplico las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta sentenciadora, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado, asimismo, la ciudadana B.M.R.R., alega que le adeudan el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual esta operadora de justicia considera procedente en derecho, por cuanto la reclamación esta probada mediante las documentales a las cual esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio, y la parte demandada no logro desvirtuar dicha pretensión. En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva laboral, tomando como base de cálculo el salario alegado por la trabajadora en su libelo y que consta en la comunidad de Las pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.-

B.M.R.R.,

TIEMPO DE SERVICIO: tres (03) años, (09) días.

Fecha de ingreso: 05/01/2007.

Fecha del despido: 14/01/2010

Salario mensual: Bs. 1.600,00

Salario diario: Bs. 53.33

Salario integral: Bs. 56,82

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días a partir del segundo, adicionándole 2 días anuales después de cumplido el segundo año, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

05/01/2007 al 05/01/2008:

45 días * Bs. 35.35 = Bs. 1.590,75

05/02/2008 al 05/01/2009:

62 días * Bs. 42.54 = Bs. 2.637.48

05/02/2009 al 05/01/2010:

64 días * Bs. 56,82 = Bs. 3.636,48

TOTAL DE PRESTACIONES BS. 7.864,71.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Cuando el patrono, habiendo despedido al trabajador sin que medie causa legal para ello, y persiste en el despido deberá pagarle, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además una indemnización equivalente, en el presente caso, a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario:

90 días x Bs. 56,82 = Bs. 5.113,80

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: literal d) 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a 2 años y no menor de 10 años, en el presente caso es de 60 días de salario por cuanto la antigüedad es de 4 años:

60 días x Bs. 56,82 = Bs.3.409, 20

TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 8.523,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: la demandada deberá pagar a la demandante este concepto en los siguientes términos:

• 2007-2008= 15 + 7 = 22 días x Bs. 53.33= Bs. 1.173,26.

• 2008-2009= 16 + 8 = 24 días x Bs. 53,33= Bs. 1.279, 92.

• 2009-2010= 17 + 9 = 26 días x Bs. 53,33= Bs. 1.386, 58

TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Bs. 3.839,76.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: la demandada deberá pagar a la demandante este concepto en los siguientes términos:

• 2007-2008= 90 días x Bs. 53,33= Bs. 4.799,70

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.227,47).

D I S P O S I T I V A.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.716.901, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.227,47), por los conceptos demandados y establecidos supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T, en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (21/06/2010) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C, hasta la fecha efectiva del pago, en tercer lugar, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.

Por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación del sindico procurador Municipal del Municipio Montes, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente decisión es publicada con dos (02) días de antelación los cuales deberán dejarse transcurrir íntegramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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