Decisión nº PJ0402014000148 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoCondenatoria

JUEZ DE CONTROL: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. M.A.G..

FISCAL: ABG. C.C..

DEFENSORA: ABG. M.G.

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.J.C., en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ORDEN PUBLICO para decidir quien juzga observa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescente, calificando el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ORDEN PUBLICO, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva L.A., de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de L.A., de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.M.G., quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY, esta defensa rechaza las acusaciones hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para sustentarla. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos y el principio de la comunidad de la prueba, a fin de servirme de cada uno de los medios probatorios que sean admitidos por este Tribunal, solicito se realice control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio solicito se deje sin efecto las medidas impuesta en audiencia de presentación. Es todo”

Impuesta como fue al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender todo lo planteado en sala y No deseo declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ORDEN PUBLICO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 0811-2013, los funcionarios OFICIAL AGREGADO MANZANILLA RONALD, OFICIAL AGREGADO M.G., Y OFICIALES H.B. Y DOBOBUTO DONNY, adscritos a la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar” Ospino, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare, quienes dejan constancia de los siguiente: “Siendo los 12:00 horas de la tarde, del día de hoy 08-11-201 3, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje, por las adyacencias de la calle principal del Barrio la batalla N° 2, del Municipio Ospino del estado Portuguesa, cuando visualizamos a dos ciudadanos el cual transitaba en un vehículo moto, de color gris, los mismos al notar la presencia policial tomaron una aptitud de nerviosismo, tratando de evadirnos acelerando el vehículo moto, seguidamente los avistamos donde le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde hicieron caso omiso al llamado emprendiendo una veloz huida, donde el parrillero saco a relucir*jn arma de fuego y acciono dos detonaciones en contra de la comisión policial, el cual en vista de la situación procedimos a la presecucion, donde aproximadamente a 100 metros el ciudadano parrillero vuelve a accionar dos detonaciones en contra de a comisión policial, en vista de la situación que se encontraban nuestra integridad física en peligro, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, nos vimos en la imperiosa necesidad que esgrimir nuestras armas de reglamento, para asi tratar de repeler a estos ciudadanos que nos accionaban las detonaciones, seguidamente al transcurrir 500 metros aproximadamente de persecución le logramos dar alcance y nuevamente darles la voz de alto donde estos ciudadanos estacionan el vehículo moto, donde nos aceleramos cautelosamente y le solicitamos que exhibieran todo lo que cargaban entre la ropa adherido al cuerpo, ambos negándose a lo solicitado, motivado a estos procedimos a realizarles la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 deI Codigo Orgánico Procesal Penal, donde el parrillero quien vestía para ese momento un sueter con franjas de color naranja y blancas y jeans de color azul, se le encontró a la altura de la cintura ajustado a la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COLTS, CALIBRE 38 MM, DE COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 04 CARTUCHOS PERCUTIDOS Y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, y al chofer del vehículo moto, quien vestía para ese momento un sueter con franjas de color negro con azul, no se le encontró ningún objetos de interés criminalistico, posteriormente se procedió arealizarle la inspección de vehículo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificada de la manera siguiente: Un vehículo, moto, marca bera, modelo BR-150 socialista, serial de chasis 821IMBCAOCDO4O49O, serial de motorSK162FMJ12004093772, color gris...El primero quien era el parrillero del vehículo moto, como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al segundo quien era el conductor de la moto como DIAZ NUÑEZ Y.A., de 19 años de edad... Así mismo se le notifico al ciudadano fiscal quinto de ministerio publico, extensión Acarigua a cargo de la abogada LID LUCENA. De igual forma se le informo al jefe de las instalaciones de esta Estación Policial del procedimiento realizado, es todo.

Elemento de convicción, que nos señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto son los funcionarios aprehensores de los adolescentes y el encuentra el arma de fuego.

SEGUNDO

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-058-BIC-1681, fecha 09-11-2013, suscrita por la Detective AUDRIANNY RANGEL, MOTVO: el material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: un arma de fuego, a fin de realizar experticia de reconocimiento técnico y mecánico. EXPOSICION: 01.- las características del arma de fuego suministrada como incriminado son: tipo revolver, calibre 38 special, marca colts, modelo detective spec, fabricado en USA, acabado superficial niquelada con signos de oxidación, giro helicoidal dextrogiro, numero de campos seis (06), numero de estrías seis (06), longitud del cañón 53,36 milímetros, diámetro del cañón 9,01 milímetros, sistema de carga nuez volcable de seis alveolos, serial de orden LIMADOS. 02.- Una bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre 38 special, fuego central... 03.- Cuatro conchas que son percutidas, con impresiones de huellas directas a nivel de fulminante del calibre 38 special... PERITACION: examinando el mecanismo del arma de fuego suministrado como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: en base al reconocimiento, análisis y observación que motiva a mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- con el arma de fuego antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atipicamente como un rama de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- La bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo revolver del calibre 38 special... 03.- Las conchas antes descritas en sus estados originales formaban parte de bala para armas de fuego del tipo revolver calibre 38 special.. . Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente.

TERCERA

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-EV-1 359, fecha 09-1 1-2013, suscrita por el Inspector Agregado D.M., MOTIVO: practica Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehiculo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. EXPOSICION: 01.- vehículo que presenta las siguientes características CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR GRIS, MATRICULA AG3V19D, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCAOCDO4O49O Y SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200409377. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. CONCLUSIONES: Los seriales de identificación que presenta el vehículo son ORIGINALES...”.

Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata del vehículo donde se trasladaba el adolescente imputado junto al adulto y se dan a fuga, razón por la cual se inicia la persecución por parte de la comisión policial y el intercambio de disparos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

PRIMERO

PRIMERO: DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-058-BIC-1681, de fecha 09/11/201 3”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada al arma de fuego incautada al adolescente, y necesaria, para dejar constancia de las características del arma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-058- BIC-1681, de fecha 09/11/2013, suscrita por el experto AUDRIANNY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

INSPECTOR AGREGADO D.M., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-EV-1359, de fecha 09/11/2013”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada al vehículo, clase moto, donde se desplazaba el adolescente, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-EV-1359, de fecha 09/11/2013, suscrita por el experto D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) MANZANILLA RONALD, adscrito a la Estación Policial ‘G/J Carlos Manuel Piar”, Ospino, perteneciente al centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, con el arma de fuego, ya ue tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) M.G., adscrito a la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar”, Ospino, perteneciente al centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, con el arma de fuego, ya que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO

OFICIAL (CPEP) H.B., adscrito a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Ospino, perteneciente al centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, con el arma de fuego, ya que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

CUARTO

OFICIAL (CPEP) DOBOBUTO DONNY, adscrito a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Ospino, perteneciente al centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, con el arma de fuego, ya que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 10-11-2013. .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 02. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ORDEN PUBLICO; a cumplir la sanción definitiva de:

.-L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 10-11-2013.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de M.d.D. mil Catorce.

Abg. B.C.M..

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA.

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