Decisión nº PJ0402014000165 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Mayo de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000146

ASUNTO : PP11-D-2014-000146

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: I.H.O. SEQUERA

YORLIN YETSIBET H.G.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. P.L.F.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA . Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos I.H.O.S., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana YORLIN YETSIBET H.G.. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 25 de marzo del 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que las víctimas ciudadanos I.H.O. Y YORLIN YETSIBET H.G., junto a sus hijos de nombres P.V.O.H., de ocho años de edad, I.M.O.H.d. cuatro años de edad, y P.V.O.H.d. dos años de edad; se encontraban en su casa ubicada en la Urbanización Valle arriba, Calle Principal, Casa Numero 394, Municipio Aaure Estado Portuguesa, cuando de repente los sorprenden cuatro sujetos portando armas de fuego, entre ellos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los apuntan, los llevan hasta uno de los cuartos, los amarraron, y procedieron a montar electrodomésticos y otros objetos tales como un televisor lcd de 42 pulgadas marca soneview de color negro, un televisor lcd de 32 pulgadas marca haier, de color negro, un televisor led marca siragon color negro, un televisor de 21 pulgadas marca samsung color gris, un equipo de sonido marca panasonic, color negro con sus cornetas, un home teather, marca samsung color negro, un microondas marca lg, color gris, una licuadora marca oster color cromada, un equipo de computadora marca compacq, color negro, una impresora marca hp color negro, dos cámaras fotográficas una marca kodac de color vino tinto y una marca hp de color gris, una videocamara marca jvc color vino tinto, una maquina de coser m.s.c.b., un ds color azul, una plancha de cabello titanium color azul, cuatro cuadros de pared, un equipo de dvd daewo de color gris, un par de zarcillos de oro, una cadena de oro, tres teléfonos celulares blackberry modelo 9320, dos de color negro y no de color blanco, una maleta de color gris, un bolsito de hello kity de color rosado con negro, un mp3 de hello kity, un radio pequeño de color azul y dinero en efectivo por la cantidad de cinco mil bolívares aproximadamente; de la residencia en el carro de la ciudadana Yorlin Hernandez, un vehículo, clase automóvil, marca chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, año 2010, color plata, placas AC935KM, y se marcharon de la casa; como a los diez minutos el ciudadano lsaias logra soltarse, y logra soltar a los demás miembros de la familia; trasladándose de inmediato a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-Deiegación Acarigua, donde procede a informar a los funcionarios de los sucedido, de las características físicas de los autores, sus vestimentas, igualmente las características del vehículo, clase automóvil.

Por lo que sale comisión integrada por los funcionarios Inspector Josfrank Carrasquero, Detectives Jefes C.G., Claiderson Goyo, Detective Agregado L.C., Detectives Learsy Camacho y Fraimer Linarez, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de realizar labores de patruliaje en los diferentes sectores de las localidad, luego de realizar varios recorridos y en momentos que se encontraban específicamente por la avenida E.C., con avenida J.A.P., Municipio Páez estado Portuguesa, logran ver un vehículo, clase automóvil, con las placas aportadas por la víctima, por tal razón le dan la voz de alto al vehículo quien era conducido por una persona de sexo masculino, este al notar la presencia de la comisión, hizo caso omiso y produciéndose una persecución, y en vista de los reiterados llamados de altos por medio de radio transmisores, a que detuviera la marcha, la comisión logra obstaculizar el paso del vehículo, en la avenida Circunvalación Sur, con avenida 34, sector la Goajira, Acarigua estado Portuguesa, descendiendo de la parte trasera del automóvil dos sujetos, quedando dentro del automotor otras dos personas de sexo masculino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien era el conductor del vehículo, y J.A.G.S., de 18 años de edad, asimismo los sujetos que descendieron del vehículo salieron corriendo a pie, por tal razón los funcionarios Detective Agregado L.C., Detectives Fraimer Linarez y Learsy Camacho se van detrás de ellos para aprehenderlos, siendo esta acción infructuosa; mientras que los funcionarios Inspector Josfrank Carrasquero, Detectives Jefes C.G., Claiderson Goyo y el suscrito, procedieron a bordar el vehículo, clase automóvil, neutralizando a los sujetos, realizándole la respectiva revisión corporal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el funcionario Detective Jefe Claiderson Goyo, a inspeccionar el interior del vehículo encontrando en la maletera un televisor de 42”, Marca Soneview, color negro; un Televisor de 32”, Marca Haier, color negro; Un Televisor de 32”, Marca Siragon, color negro; Un Televisor de 21”, Marca Samsung, color gris; Un Microondas, Marca LG, color gris; Un Equipo de sonido, Marca Panasonic; Una Computadora Marca Compaq; Una Impresora, Marca Hp; Una Máquina de Coser, Marca Singer; Una Plancha de Cabello, Marca Titaniun y Un DVD, Marca Daewoo, además logro percatarse que debajo del asiento del copiloto se encontraba un facsímil alusivo a un arma; en vista de las circunstancias del hecho realizan llamada telefónica a la sede del CICPC, corroborando que se trataba del vehículo y electrodomésticos propiedad de las víctimas, razón por la cual realizan la aprehensión de ambos ciudadanos.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos I.H.O.S., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana YORLIN YETSIBET H.G., procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2014, en esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective L.A.G., adscrito a esta Sub-Delegación, quién estado debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “Encontrándome en la Sede de este Despacho, en mis labores de servicio, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien aparado bajo la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, según los artículos 3, 5, 6, 9, quedó identificada como: “YORLIN”, quien manifestó que cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, ingresaron a su urbanización Valle Arriba, calle principal, casa N° 394, Tercera etapa, del hecho realice llamada telefónica al funcionario Detective Agregado E.M., Jefe de guardia del presente turno, a fin de notificarle sobre lo ocurrido y a su vez sostuviera entrevistara con la ciudadana quien figura como víctima y corroborar lo antes expuesto, quien luego de una breve espera informo que efectivamente los objetos antes descrito eran de su propiedad, motivándonos a que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerlos de sus Derechos y Garantías Constitucionales insertas en el artículo 49° de nuestra Carta Magna, así como del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:35 horas de la tarde; Posteriormente procedimos a trasladarlo hasta la sede de nuestra oficina, conjuntamente con el vehículo y las evidencias antes descritas, a fin de que sean sometías a Experticia de rigor. Una vez en nuestra sede procedí a verificar por nuestro sistema de información policial a los ciudadanos J.A.G.S., titular de la cédula de identidad V-25.966.248 y IDENTIDAD OMITIDA, arrojando como resultado que no presentan registros ni solicitudes algunas, seguidamente se les notificó a los Jefes Naturales de este Despacho quienes ordenaron el inicio de la averigución, la cual quedó signada con la nomenclatura 14-0058-00656, instruida por uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la Propiedad y Contra la Cosa Pública. Acto seguidos los ciudadanos detenidos manifestaron sin ningún tipo de coacción que unos de los sujetos fugado reside en el Barrio San Vicente, calle 20 avenida 51 A, casa de color rosado con portón de color verde, Acarigua Portuguesa y lo apodan ‘EL BEJE”, de igual manera se le efectuó llamada telefónica al doctor A.C., Fiscal primero del Ministerio Publico y a la Doctora Lid Lucena, Fiscal Quinto, quienes se dieron por notificados y manifestaron que sean remitidas las actuación a la brevedad posible. Se deja constancia que el vehículo antes descrito quedara aparcado en el estacionamiento interno de este despacho con la finalidad de que se le practique las respectivas Experticia de rigor. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firmo

Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente, en poder de las pertenencias de las víctimas y del vehículo automotor.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Marzo de 2014, del ciudadano I.H.O.S., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 40 Años de Edad, Nacido en fecha 06-07-1973, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Valle arriba, Calle Principal, Casa Numero 394, Municipio Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad V-12.394.325, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de Hoy Martes 25-03-2014, como a las 03:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia con mi esposa y mis hijos, cuando de repente nos sorprenden cuatro sujetos con armas de fuego y nos apuntaron y nos metieron en el cuarto, nos amarraron y procedieron a montar los electrodomésticos de la residencia en el carro de mi esposa el cual tiene las siguientes características, Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, tipo SEDAN, año 2010, Color PLATA, Placas AC935KM y se marcharon del lugar al rato como a los diez minutos logre soltarme y solté a mi esposa y a mis tres hijos y me traslade a la sede de este despacho donde participe lo ocurrido y unos funcionarios que estaba allí tomaron nota de la situación y salieron a la calle mientras yo esperaba para que me tomaran la denuncia y pasado un rato vi cuando llegaron los funcionarios con dos sujeto y el vehiculo de mi esposa y fue cuando comenzaron a bajar los electrodomésticos que se habían llevado de mi residencia el vehículo, es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUEINTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted Lugar, Fecha y Hora de los hechos antes Narrados. CONTESTO: Eso fue en la Urbanización Valle arriba, Calle Principal, Casa Numero 394, Municipio Araure Estado Portuguesa, como a las 03:00 Horas de la tarde del día de hoy martes 25-03- 2014. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes estaban presentes al momento de ocurrir los hechos antes narrados? CONTESTO: “Yo me encontraba con mi esposa de nombre YORLIS YETSIBETH H.G. y mis tres hijos de nombres: P.V.O.H., de Ocho años de edad, I.M.O.H.d. cuatro años de edad y P.V.O.H.d. dos años de edad”. PREGUNTA: ¿diga usted, alguno de los presentes resulto lesionado al momento de ocurrir los hechos antes narrados por su persona? CONTESTO: “No solo nos amarraron, pero en una oportunidad apuntaron a mis hijos con el arma de fuego para ejercer presión”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de los objetos que le fueron robados de su residencia? CONTESTO: “Ellos e lleyaron UN VEHíCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, AÑO 2010, COLOR PLATA, PLACAS AC935KM. UN TELEVISOR LCD DE 42 PULGADAS MARCA SONEVIEW DE COLOR NEGRO, UN TELEVISOR LCD DE 32 PULGADAS MARCA HAIER, DE COLOR NEGRO, UN TELEVISOR LED MARCA SIRAGON COLOR NEGRO, UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS MARCA SAMSUNG COLOR GRIS, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA PANASONIC, COLOR NEGRO CON SUS CORNETAS, UN HOME TEATHER, MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO, UN MICROONDAS MARCA LG, COLOR GRIS, UNA LICUADORA MARCA OSTER COLOR CROMADA, UN EQUIPO DE COMPUTADORA MARCA COMPACQ, COLOR NEGRO, UNA IMPRESORA MARCA HP COLOR NEGRO, DOS CÁMARAS FOTOGRÁFICAS UNA MARCA KODAC DE COLOR VINO TINTO Y UNA MARCA HP DE COLOR GRIS, UNA VIDEOCAMARA MARCA JVC COLOR VINO TINTO, UNA MAQUINA DE COSER MARTA SINGER COLOR BLANC, UN DS COLOR AZUL, UNA PLANCHA DE CABELLO TITANIUM COLOR AZUL, CUATRO CUADROS DE PARED, UN EQUIPO DE DVD DAEWO DE COLOR GRIS, UN PAR DE ZARCILLOS DE ORO, UNA CADENA DE ORO, TRES TELÉFONOS CELULARES BLACKBERRY MODELO 9320, DOS DE COLOR NEGRO Y NO DE COLOR BLANCO, UNA MALETA DE COLOR GRIS, UN BOLSITO DE HELLO KITY DE COLOR ROSADO CON NEGRO, UN MP3 DE HELLO KITY, UN RADIO PEQUEÑO DE COLOR AZUL Y DINERO EN EFECTIVO POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES APROXIMADAMENTE. PREGUNTA: ¿Diga usted características de los sujetos que cometieron el hecho narrados por su persona? CONTESTO: Uno de ellos es como de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, pelo negro abundante liso, frente estrecha cejas pobladas, nariz perfilada, boca pequeña labios gruesos, mentón agudo, de contextura delgado, ese sujeto estaba vestido con un pantalón de jean de color azul y una guarda camisa de color negro, ese mismos sujeto tenia una pistola de color negro. OTRO DE LOS SUJETOS era de mediana estatura pelo negro, corte bajo, frente estrecha nariz achatada boca grande, labios delgados, de contextura delgado, ese sujeto estaba vestido con un pantalón de jean de color azul y una franela de color negro, ese sujeto estaba armado con un machete. OTRO DE LOS SUJETOS era de un metro sesenta centímetros de estatura, de cabello abundante negro, ondulado, frente estrecha cejas pobladas nariz perfilada, boca pequeña, ese sujeto estaba vestido con una franela de color azul oscuro con rayas blancas y un pantalón de jean de color azul ese sujeto tenía un revolver de color negro el que apuntaba a mis hijos y me decía que los iba a matar.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima. Quien narra los detalles del hecho e identifica a la adolescente, como una de las personas que comete el hecho punible en su perjuicio, se llevan el vehículo automotor, los objetos y electrodomésticos varios.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Marzo de 2014, de la ciudadana YORLIN YETSIBETH H.G., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 Años de Edad, Nacida en fecha 05-12-1981, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio

Estudiante, residenciada en la Urbanización Valle arriba, Calle Principal, Casa Numero 394, Municipio Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad V-12.394.325, quien manifestó lo siguiente: “Bueno el día de hoy martes 25-03-2014, yo me encontraba como a las 03:00 horas de la tarde en mi residencia con mis hijos y mi esposo. En eso vi un sujeto que entro por la parte de atrás de mi residencia con un arma de fuego y me apunto allí se sumo otro sujeto con otra arma de fuego en la mano que apunto a mi esposo y bajo amenaza de muerte no metieron a uno de los cuartos de la casa, después nos amarraron y comenzaron a cargar los enseres y electrodomésticos de mi residencia en mi vehículo, Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, tipo SEDAN, año 2010, Color PLATA, Placas AC935KM y se fueron llevando todo lo que había en la casa, al rato mi esposo se soltó de las manos y me soltó a mi ya mis hijos y nos trasladamos a la sede de este despacho donde íbamos a denunciar pasado un rato vi cuando llegaron los funcionarios con dos sujetos y mi vehículo y fue cuando comenzaron a bajar los electrodomésticos que se habían llevado de mi residencia, del vehículo. Es todo. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUEINTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted Lugar, Fecha y Hora de los hechos antes Narrados.

CONTESTO: Eso fue en la Urbanización Valle arriba, Calle Principal, Casa Numero 394, Municipio Araure Estado Portuguesa, como a las 03:00 Horas de la tarde del día de hoy martes 25-02014. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes estaban presentes al momento de ocurrir los hechos antes narrados? CONTESTO: “Yo me encontraba con mi esposo y mis tres hijos. PREGUNTA: ¿diga usted, alguno de los presentes resulto lesionado al momento de ocurrir los hechos antes narrados por su persona? CONTESTO: “No solo nos apuntaban con las armas. PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de los objetos que le fueron robados de su residencia? CONTESTO: “Ellos e llevaron UN VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, AÑO 2010, COLOR PLATA, PLACAS AC935KM. UN TELEVISOR LCD DE 42 PULGADAS MARCA SONEVIEW DE COLOR NEGRO, UN TELEVISOR LCD DE 32 PULGADAS MARCA HAIER, DE COLOR NEGRO, UN TELEVISOR LED MARCA SIRAGON COLOR NEGRO, UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS MARCA SAMSUNG COLOR

GRIS, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA PANASONIC, COLOR NEGRO CON SUS CORNETAS, UN HOME TEATHER, MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO, UN MICROONDAS MARCA LG, COLOR GRIS,

UNA LICUADORA MARCA OSTER COLOR CROMADA, UN EQUIPO DE COMPUTADORA MARCA COMPACQ, COLOR NEGRO, UNA IMPRESORA MARCA HP COLOR NEGRO, DOS CÁMARAS FOTOGRÁFICAS UNA MARCA KODAC DE COLOR VINO TINTO Y UNA MARCA HP DE COLOR GRIS, UNA VIDEOCAMARA MARCA JVC COLOR VINO TINTO, UNA MAQUINA DE COSER M.S.C.B., UN DS COLOR AZUL, UNA PLANCHA DE CABELLO TITANIUM COLOR AZUL,

CUATRO CUADROS DE PARED, UN EQUIPO DE DVD DAEWO DE COLOR GRIS, ZARCILLOS DE ORO, UNA CADENA DE ORO, TRES TELÉFONOS CELULARES MODELO 9320, DOS DE COLOR NEGRO Y NO DE COLOR BLANCO, UNA GRIS, UN BOLSITO DE HELLO KITY DE COLOR ROSADO CON NEGRO, UN MP3 DE HELLO KITY, UN RADIO PEQUEÑO DE COLOR AZUL Y DINERO EN EFECTIVO POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES APROXIMADAMENTE. PREGUNTA: ¿Diga usted características de los sujetos que cometieron el hecho narrados por su persona? CONTESTO: Uno de ellos es como de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, pelo negro abundante liso, frente estrecha cejas pobladas, nariz perfilada, boca pequeña labios gruesos, mentón agudo, de contextura delgado, ese sujeto estaba vestido con un pantalón de jean de color azul y una guarda camisa de color negro, ese mismos sujeto tenia una pistola de color negro. OTRO DE LOS SUJETOS era de un metro sesenta centímetros de estatura, de cabello abundante negro, ondulado, frente estrecha cejas pobladas nariz perfilada, boca pequeña, ese sujeto estaba vestido con una franela de color azul oscuro con rayas blancas y un pantalón de jean de color azul ese sujeto tenia un revolver de color negro el que apuntaba a mis hijos y me decía que los iba a matar. Los otros dos sujetos no logre verlos porque me taparon la cara con una franela”.

Dicho elemento de convicción es eficaz, paré acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima, quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente, como una de las personas que comete el hecho punible en su perjuicio, donde se llevan su vehículo automotor, objetos y electrodomésticos varios.

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 25 de Marzo de 2014, siendo las 06:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective LEARSY CAMACHO, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de Vehículos, de esta SUB DELAGACION, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 50 de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “vista y leída el acta realizada a las plenamente identificadas en autos donde explican las características físicas y fisonómicas, asimismo las vestimentas que portaban los mismos para cometer el hecho me traslade a la sala de espera de este despacho, donde se encuentran los ciudadanos que fueron detenidos, en relación a la causa K-10-0058-00656, indicado por ante este Despacho por uno de los Delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, contra la Propiedad y contra la cosa pública, procedí a despojar y colectar de sus vestimentas a los ciudadanos J.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-25.966.248, quien vestía una franela de color azul con raya de color blanco y un pantalón Blue Jean y el Adolescente J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-26.167.990, vestía una Guardacamisa de color azul y un pantalón Blue Jean. Es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz, por cuanto es realizada por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las características de las vestimentas que portaban para el momento de la detención los ciudadanos aprehendidos y que coinciden con la aportada con las víctimas.

QUINTO

INSPECCION TECNICA N° 543, realizada en fecha 25 de Marzo de 2014, sien horas se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y integrada por el Funcionario: DETECTIVE LUIS GIMENEZ Y DETECTIVE adscritos a esta Sub Delegación en: CASA UBICADA EN LA URBANIZACION VALLE ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 394, TERCERA ETAPA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio Cerrado, específicamente a un inmueble familiar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la presente inspección, la temperatura ambiental es: Clima Cálida e Iluminación natural es de buena intensidad, donde se visualiza la fachada principal de una vivienda conformada por paredes de bloque frisadas y pintada de color amarillo, presenta enrrejillado elaborado en metal pintado de color negro, del lado derecho se avista un portón tipo corredizo elaborado en metal pintado de color negro, en su parte central presenta una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color negro, una vez dentro se observa la fachada de dicha vivienda conformada por paredes de bloque, de ambos lados presenta ventanas tipo basculantes con protectores elaborados en metal, en su parte central presenta una puerta tipo batiente elaborado en madera pintado de color marrón la misma permite el acceso a una área cuadrada que funge como sala conformado por paredes de bloque frisadas y pintada de colores fucsia y fila, del lado derecho se avista una puerta tipo batiente elaborada en madera pintada de color marrón, el cual permite e acceso a un área cuadrada que funge como habitación conformada por paredes de bloque frisada y pintada de color fucsia, techos de machihembrado y pisos de granito, donde se avista una cama con su colchón tendidos y almohadas, la misma se aprecia que se encuentra en total desorden, donde se avistan prendas de vestir de diferentes marcas, modelos y colores, seguido se aprecia una puerta tipo batiente elabora en madera que permite el acceso a un área rectangular que funge como baño, con relación a la puerta de la habitación antes mencionada seguido se obser5a una puerta tipo batiente pintada de color marrón, el cual permite el acceso a un área cuadrada que funge como habitación conformada por paredes de bloque frisada y pintada de colores azul y verde, techos de machihembrado y pisos de granito. Donde se avista una cama con colchón tendidos y almohadas, la misma se aprecia que se encuentra en total desorden donde se avistan prendas de vestir de diferentes marcas, modelos y colores, continuando con la inspeccionan técnica en relación a la puerta de la habitación antes mencionada se observa una puerta tipo batiente pintada de color marrón, el cual permite el acceso a una rea cuadrada que funge como habitación conformada por paredes de bloque frisada y pintada de colores fucsia y salmón, techos de machihembrado y pisos de granito. Donde se avista una cama con colchón tendidos y almohadas, la misma se aprecia que se encuentra en total desorden donde se avistan prendas de vestir de diferentes marcas, modelos y colores, seguido de la puerta antes mencionada se aprecia una puerta tipo batiente elabora en madera que permite el acceso a un área rectangular que funge como baño. Continuando con el recorrido del lado izquierdo se avista un área cuadrada que funge como Cocina donde se avista una Nevera con su cocina y enceres acordes al lugar en completo desorden, seguido se observa un área cuadrada que funge como sala de estar conformada por paredes de bloques, techos de machihembrado y pisos de granito, en su parte superior izquierda se avista una ventana Basculante con su protector elaborado en metal el mismo presenta signos físicos de violencia. Prosiguiendo con dicha inspección en su parte central presenta una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color negro la misma permite el acceso al área del solar. S procede a realizar un rastro en búsqueda e evidencias de interés criminalístico, resultados negativos. E todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz, por cuanto es realizada por los funcionarios antes mencionados ya que en ella se deja constancia de las características del sitio donde suceden los hechos.

SEXTO

ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN, realizada en fecha 25 de Marzo del año 2014, siendo las 19:30 horas se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por el Funcionario: DETECTIVE JEYSON UZCATEGUI, adscrito a esta Sub Delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELAGACION ACARIGUA, UBICADO EN LA AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar que se encuentra aparcado UN VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, AÑO 2010, COLOR PLATA, PLACAS AC935KM, I ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, con papel ahumado en sus vidrios y un par de limpiaparabrisas, se observa sus neumáticos con sus rines en buen conservación y las cerraduras se hallan en regular estado de uso y conservatorio, se inspecciona la parte interna y se visualiza un tablero de color gris, con sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color gris y negro; al ser levantado su capo, se aprecia el motor con sus accesorios, para el momento de la inspección temperatura ambiental es cálida e iluminación natural de buena intensidad, se realiza un rastreo en el mencionado vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalística, que guarden relación con el caso, dando como resultado negativos, es todo

Dicho elemento de convicción es eficaz, por cuanto es realizada por los funcionarios antes mencionados ya que en ella se deja constancia de las características del vehículo propiedad de la víctima.

SEPTIMO

EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-236, de fecha 25 de Marzo del año 2014, realizada por el funcionario Detective S.R., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, designado para practicar Experticia de reconocimiento técnico, solicitada según memorándum sin numero, de fecha 25-03-2014, por guardar relación con la causa K-14-0058-00656, rindo el siguiente Informe para los fines legales que juzgue pertinente. MOTIVO: el examen en referencia se ha de practicar sobre las piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su reconocimiento Técnico. EXPOSICION: 1) Una (01) FRANELA, con borde tipo “V” en la región del cuello, manga corta, confeccionada en fibra natural y sintética, de color azul, con franjas de color blanco, talla “L”, con etiqueta identificativa donde se lee ‘ADIDAS”, en su parte anterior lado derecho presenta un bordado con forma de pirámide, identificativo a la misma marca de color blanco, exhibe adherencias de suciedad y despide olor característico sudor. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2) Un (01) PANTALON, tipo jean, confeccionado en fibra natural de color azul, talla 32, etiqueta identificativa donde se lee “LUIS JEAN”, mecanismos de cierre constituido por una cremallera metálica de 15,2 centímetros de longitud y un botón metálico con su respectivo exhibe adherencias de suciedad y despide olor característico sudor. La misma se estado de uso y conservación. 3) Una (01) FRANELILLA, con borde amplio en forma circular, en la region del cuelo, confeccionada en fibra natural de color negro, sin marca ni talla aparente, exhibe adherencias de suciedad y despide olor característico sudor. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4) Un (01) PANTALON, tipo jean, confeccionado en fibra natural de color azul, talla 32, etiqueta identificativa donde se lee “LEVIS 501”, mecanismos de cierre constituido por una cremallera metálica de 15,2 centímetros de longitud y un botón metálico con su respectivo ojal, la pieza exhibe adherencias de suciedad y despide olor característico sudor. La misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 5) Un (01) FACSIMIL PORTATIL, y corto por su manipulación que según su forma es semejante aun arma de fuego tipo PISTOLA, elaborado en metal pintado de color negro, de fabricación rudimentaria. Su cuerpo se compone de un segmento de metal con longitud de dieciocho centímetros de largo por trece centímetros de ancho. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01) Las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03 y 04, son prendas de vestir, confeccionadas para uso masculino, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario. 2) la pieza descrita en el numeral 05, (FACSIMIL) tiene como uso en su estado original, utilizada como un arma de fuego atipicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. 3) Dichas piezas son entregadas al funcionario DETECTIVE FEJE, GOYO CLAIDERSON, titular de la cédula de identidad V-17.661 .501, adscrito a esta Sub Delegación”.

Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física de las vestimentas usadas por los victimarios y descritas y reconocidas por las víctimas de los hechos, igualmente el facsímil de arma de fuego que cargaban los autores de este hecho punible.

OCTAVO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-335, de fecha 25 de Mayo del año 2014, el Suscrito Funcionario Inspector Agregado L.C., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, designado y juramentado para practicar experiencia a un Vehículo de Conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir bajo F.d.J. el siguiente Informe Pericial. MOTIVO: Practicar experiencia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor, con la Finalidad de Dejar Constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus serial de identificación.

EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade a la sede de la Policía de Araure, Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra aparcado el Vehículo cuya Experticia requiere. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento Formulado procedí a la inspección del VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, AÑO 2010, COLOR PLATA, PLACAS AC935KM, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ5167AV316659, SERIAL DE MOTOR: F16D35572311, el cual se encuentra en estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 1) el vehículo en estudio se encuentra en estado ORIGINAL. El mismo se encuentra en regular estado de Uso y Conservación. 2) Dicho vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e, Información Policial y NO posee solicitud alguna, sin embargo se halla relacionado con la causa numero K-14-058-00656, iniciada por este despacho de investigaciones por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, Contra la Propiedad y Contra la Cosa Pública”.

Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física del vehiculo propiedad de la víctima, del cual fue despojada y recuperado.

NOVENO

EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 336, de fecha 25 de Marzo del 2014, el Suscrito Funcionario, Detective S.R., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones tíficas penales y criminalisticas, designado para practicar Experticia de Regulación Real, solicitada memorándum sin numero, de fecha 25-03-2014,por guardar relación con la causa K-14-0058- rindo a usted el presente Informe pericial para los fines legales consiguientes. MOTIVO: Practicar Regulación Real. EXPOSICIÓN: 1) Un (01) Televisor Tipo Plasma, de 42 pulgadas, Marca SONEVIEW, SV430, Color Negro, Serial N° LAII2OF5E1EAOO328, valorado en Veinticinco Mil Bolívares BS. 2) Un (01) Televisor tipo Plasma, de 32 Pulgadas, Marca HAIER, modelo L32F6, Color Negro, eriaI N° DC1 CSOEO5O9DWCB4O1 15, valorado en cinco mil Bolívares 5.000 BS. 3) Un (01) Televisor tipo Plasma, de 32 Pulgadas, Marca SIRAGON, Modelo HLT32, color Negro, Serial N° 111 007T40097SP0772, valorado en veinte mil Bolívares 20.000 BS. 4) Un (01) Televisor, tipo Tradicional, de 21 Pulgadas, marca SAMSUMG, modelo CT5O66BG, color gris y Negro, Serial N° 3CCRA02085 valorado en diez mil Bolívares 10.000 BS. 5) Un (01) Horno MICROONDAS, marca LG, modelo Mrn147AP, Color Gris, Serial N° 902THQ00561, válorado en Tres Mil Bolívares 3.000 BS. 6) Un (01) Equipo de Sonido, Marca PANASONIC, modelo SA-AKXI2, Color Negro, Serial N° LQIFAOO278O, con dos (02) cornetas de igual color y marca, seriales N° TN1FA004423, valorado en Cinco Mil Bolívares 5.000 BS. 7) Una (01) Computadora (CPU Y MONITOR), marca COMPAQ, Modelo CPU° PCSR500, Color Negro y Gris, Serial N° MXX731OHJ1, Modelo Monitor N° LCDFP17O7, Color Negro y Gris, Serial N° CNC733OPCV,Valorada en Veinte Mil Bolívares 20.000 BS. 8) Un (01) impresora marca HP, modelo DESKJET 3050, Color Negro, Serial N° CN13V3BOS3, Valorada en Cinco Mil Bolívares 5.000 BS. 9) Una (01) Maquina de Coser, marca SINGER, Modelo 2263, Color BLANCO, Srial N° ZHV1208101238, valorada en Seis Mil Bolívares 6.000 BS. 10) Una (01) Plancha para el Cabello, Marca TITANIUN, Modelo BABYLISS-PRO, Color verde, Sin serial aparente, valorada en Cuatro Mil Bolívares 4.000 BS. 11) Un (01) DVD, Marca DAEWOO, Modelo DS-K430, Color Gris, Serial N° DS-K-430 YS07XDVP603694, varado en Dos Mil Bolívares 2.000 BS. CONCLUSIONES: 1) Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta la Marca, modelo, conservación, uso y funcionamiento y valor actual en el mercado, por lo que fue justipreciado en. 105.000 BS”.

Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física de los diferentes artículos y electrodomésticos, que fueron despojadas las víctimas, así como también su precio actual en el mercado y el monto global de los bienes recuperados.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa Privada, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos I.H.O.S., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana YORLIN YETSIBET H.G.. Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos I.H.O.S., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana YORLIN YETSIBET H.G., por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE S.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-236, de fecha 25 de Marzo de 2014, y EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-336, de fecha 25 de marzo del 2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata se trata de la vestimenta que cargaba puesta el adolescente para el momento de la detención, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-236, de fecha 25 de Marzo de 2014, y EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-336, de fecha 25 de marzo del 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

DETECTIVE AGREGADO L.C., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-335, de fecha 25 de Mayo del año 2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar conncia de las características tanto del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 335, de fecha 25-03- 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE AGREGADO L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMAS-TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

I.H.O.S., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 40 Años de Edad, Nacido en fecha 06-07-1973, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Valle arriba, Calle Principal, Casa Numero 394, Municipio Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad V-12.394.325, donde debe ser citada. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN

NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la

Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

YORLIN YETSIBETH H.G., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 Años de Edad, Nacida en fecha 05-12-1981, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Valle arriba, Calle Principal, Casa Numero 394, Municipio Araure Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad V-12.394.325, donde debe ser citada. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DETECTIVES L.A.G., LEARSY CAMACHO Y FRAIMER LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de los funcionarios que en fecha 25 de Marzo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, en poder del vehículo clase automotor y los electrodomésticos, que fueron despojados las víctimas, y necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención del adolescente; consta en acta de investigación penal que riela al folio uno (01) del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea exhibida en el juicio oral, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

SEGUNDO

INSPECTOR JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 25 de Marzo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, en poder del vehículo clase automotor y los electrodomésticos, que fueron despojadas las víctimas, y necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención del adolescente; consta en acta de investigación penal que riela al folio uno (01) del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea exhibida en el juicio oral, al momento de su declaración para que las reconozcan e informen sobre ella.

TERCERO

DETECTIVES JEFE C.G. Y CLAIDERSON GOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de los funcionarios que en fecha 25 de Marzo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusado, en poder automotor y los electrodomésticos, que fueron despojados, y necesaria, para dem fue practicada la detención del adolescente; consta en acta de investigación penal que riela al folio uno (01) del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea exhibida en el juicio oral, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

CUARTO

DETECTIVE AGREGADO L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 25 de Marzo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, en poder del vehículo clase automotor y los electrodomésticos, que fueron despojadas las víctimas, y necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención del adolescente; consta en acta de investigación penal que riela al folio uno (01) deI expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea exhibida en el juicio oral, al momento de su declaración para que las reconozcan e informen sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

PRIMERO

La incorporación para su Lectura de la INSPECCION TECNICA N° 543, realizada en fecha 25 de Marzo de 2014, siendo las 18:30 horas se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por el Funcionario: DETECTIVE LUIS GIMENEZ Y DETECTIVE JEYSON UZCATEGUI, adscritos a esta Sub Delegación en: CASA UBICADA N LA URBANIZACION VALLE ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 394, TERCERA ETAPA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio Cerrado, específicamente a un inmueble familiar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la presente inspección, la temperatura ambiental es: Clima Cálida e Iluminación natural es de buena intensidad, donde se visualiza la fachada principal de una vivienda conformada por paredes de bloque frisadas y pintada de color amarillo, presenta enrrejillado elaborado en metal pintado de color negro, del lado derecho se avista un portón tipo corredizo elaborado en metal pintado de color negro, en su parte central presenta una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color negro, una vez dentro se observa la fachada de dicha vivienda conformada por paredes de bloque, de ambos lados presenta ventanas tipo basculantes con protectores elaborados en metal, en su parte central presenta una puerta tipo batiente elaborado en madera pintado de color marrón la misma permite el acceso a una área cuadrada que funge como sala conformado por paredes de bloque frisadas y pintada de colores fucsia y fila, del lado derecho se avista una puerta tipo batiente elaborada en madera pintada de color marrón, el cual permite e acceso a un área cuadrada que funge como habitación conformada por paredes de bloque frisada y pintada de color fucsia machihembrado y pisos de granito, donde se avista una cama con su colchón tendidos misma se aprecia que se encuentra en total desorden, donde se avistan prendas de marcas, modelos y colores, seguido se aprecia una puerta tipo batiente elabora en madera que permite el acceso a un área rectangular que funge como baño, con relación a la puerta de la habitación antes mencionada seguido se observa una puerta tipo batiente pintada de color marrón, el cual permite el acceso a un área cuadrada que funge como habitación conformada por paredes de bloque frisada y pintada de colores azul y verde, techos de machihembrado y pisos de granito. Donde se avista una cama con colchón tendidos y almohadas, la misma se aprecia que se encuentra en total desorden donde se avistan prendas de vestir de diferentes marcas, modelos y colores, continuando con la inspeccionan técnica en relación a la puerta de la habitación antes mencionada se observa una puerta tipo batiente pintada de color marrón, el cual permite el acceso a una rea cuadrada que funge como habitación conformada por paredes de bloque frisada y pintada de colores fucsia y salmón, techos de machihembrado y pisos de granito. Donde se avista una cama con colchón tendidos y almohadas, la misma se aprecia que se encuentra en total desorden donde se avistan prendas de vestir de diferentes marcas, modelos y colores, seguido de la puerta antes mencionada se aprecia una puerta tipo batiente elabora en madera que permite el acceso a un área rectangular que funge como baño. Continuando con el recorrido del lado izquierdo se avista un área cuadrada que funge como Cocina donde se avista una Nevera con su cocina y enceres acordes al lugar en completo desorden, seguido se observa un área cuadrada que funge como sala de estar conformada por paredes de bloques, techos de machihembrado y pisos de granito, en su parte superior izquierda se avista una ventana Basculante con su protector elaborado en metal el mismo presenta signos físicos de violencia. Prosiguiendo con dicha inspección en su parte central presenta una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color negro la misma permite el acceso al área del solar. Seguidamente se procede a realizar un rastro en búsqueda e evidencias de interés criminalístico, obteniendo como resultados negativos. Es todo. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se quiere demostrar las características del sitio donde suceden los hechos.

PRIMERO

La incorporación para su Lectura de la ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN, realizada en fecha 25 de Marzo del año 2014, siendo las 19:30 horas se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por el Funcionario: DETECTIVE JEYSON UZCATEGUI, adscrito a esta Sub Delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELAGACION ACARIGUA, UBICADO EN LA AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar que se encuentra aparcado UN VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, AÑO 2010, COLOR PLATA, PLACAS AC935KM, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, con papel ahumado en sus vidrios y un par de limpiaparabrisas, se observa sus neumáticos con sus rifles en buen conservación y las cerraduras se hallan en regular estado de uso y conservatorio, se inspecciona la parte interna y se visualiza un tablero de color gris, con sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color gris y negro; al ser levantado su capo, se aprecia el motor con sus accesorios, para el momento de la inspección temperatura ambiental es calida e

iluminación natural de buena intensidad, se realiza un rastreo en el mencionado vehiculo en búsqueda de evidencias de interés criminalística, que guarden relación con el caso, dando como resultados negativos, es todo. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se quiere demostrar las características del vehículo propiedad de la víctima.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente J.J.S., solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, ya que el adolescente acusado en compañía de un ciudadano adulto despojan a la víctima de su vehículo automotor bajo la amenaza de muerte, así como también el robo de cuantiosos electrodomésticos propiedad de la víctima, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso; igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.

Ahora bien, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos I.H.O.S., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana YORLIN YETSIBET H.G., dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojó a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos I.H.O.S., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana YORLIN YETSIBET H.G. , se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos I.H.O.S., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana YORLIN YETSIBET H.G.: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de trecio (1/3) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas dichas. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de dos de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención de Acarigua (varones), ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos I.H.O.S., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana YORLIN YETSIBET H.G., a cumplir la Sanción Definitiva consistente en el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, en razón de aplicársele la rebaja de ley, del tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de TRES (03) AÑOS solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) dias del mes de Mayo de 2014.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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