Decisión nº PJ0402014000256 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Julio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000480

ASUNTO : PP11-D-2011-000480

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIO: ABG. A.M.V.S.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR MUERTE

Vista la copia certificada del Registro de Defunción Nº 187, de fecha 15-02-2013, correspondiente al adolescente (imputados IDENTIDAD OMITIDA que riela al folio de la pieza y que fuera consignada al tribunal en fecha 26-06-2014, mediante oficio 18F5-2C-1466-2014 suscrito por la ABG: LID DILMARY L.R. , Fiscal Provisoria en la Fiscalia Quinta, En fecha 01-06-2014 se realizo audiencia Preliminar el cual el fiscal del ministerio público solicita la palabra a los fines de informar al tribunal que al adolescente D.A.S.R., ya le fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE EN EL ASUNTO PENAL, PP11-D-2012-000335, POR ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, POR LO QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL SE COMPROMETE EN ESTE ACTO A CONSIGNAR COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL MENCIONADO ADOLESCENTE. Por lo que este tribunal se pronuncia por auto separado en relación a lo manifestado por el fiscal del ministerio público siendo lo ajustado a derecho sobreseimiento definitivo del presente asunto por muerte del imputado, en conformidad con el artículo 300. ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionando el Registro de Defunción Nº 187, suscrito por la ciudadana ABG. I.C.A.M. en su condición de Registradora Civil del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, razón por la cual este Tribunal para decidir la presente solicitud de sobreseimiento, consideró necesario hacer un recorrido de los estadios de la causa.

DE LOS HECHOS

El día 29/09/2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionario, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, ven dos adolescentes quien estando debidamente juramentado el adolescente dos (02) personas de sexo masculino, parados frente a una vivienda de Bahareque, con cerca de alambre de Púa, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por lo que la comisión por la urgencia amparados en el articulo 210 en su excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano en la sala de la vivienda, quienes manifestaron llamarse IDENTIDAD OMITIDA,.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACION el Ministerio Público precisa:

PRIMERO

Con el Acta de Policial de fecha 29/09/2011, suscrita por el funcionario SMI3RA. COLMENAREZ P.A., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 Numeral 1ro. De la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán G.A.G.M., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, en la fecha de hoy 29 de Septiembre del presente año, siendo las 06:30 horas de la mañana, Salí de comisión en vehiculo militar Placas Nro. GN-1670, en compañía de los efectivos SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SM /3RA. G.S. YOHANDRY Y S/1RO. CHIRINOS F.A., con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción de Acarigua-Araure, siendo las 07:00 horas de a mañana, al encontrarnos por la calle 10, deI Barrio D.N.d. la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, observamos dos (02) personas de sexo masculino, parados frente a una vivienda de Bahareque, con cerca de alambre de Púa, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por lo que la comisión por la urgencia amparados en el articulo 210 en su excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano en la sala de la vivienda, quienes manifestaron llamarse IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se procedió a la inspección y revisión minuciosa de la vivienda y áreas externas, en compañía del Ciudadano C.A.M., titular de la Cedula de Identidad V-16.041.092, seguidamente el SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, incauto en la sala de la vivienda dentro de una cesta de ropa Una (01) bolsa plástica de color blanco contentivos en su interior de la Cantidad de Diez (10) envoltorios forrados en papel aluminio y Un (01) envoltorio de Restos de Vegetales Deshidratados de color verde, de la presunta Droga denominada Marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: D.A.S.R., Titular de la Cedula de Identidad V24.142.854, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/01/1995, ser de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la calle 10, Barrio D.N., de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, Hijo de la Ciudadana M.C.R. y CATARI F.M.A., Titular de la Cedula de Identidad V-25.606.795, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/10/1994, ser de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la calle 10, Barrio D.N., de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, Hijo de la Ciudadana Senay Tovar, acto seguido procedió a la detención de los adolescentes y la incautación de la presunta droga...”. Cita del acta que riela en la presente causa.Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescertes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.

SEGUNDO

Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO

Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito a la a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.-UNA (01) BOLSA PLÁSTICA DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO Y UN (01) ENVOLTORIO FORRADO EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS”. Acta que riela al folio de la presente causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. S.B., mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0480. Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

.QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 30 de Septiembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 1-0480, la mposición de Medida Cautelar Lit. “C y G”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndose la presentación cada Treinta (30) días ante el tribunal y la Constitución de fiadores, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

SEXTO

Con el resultado de la Experticia Botánica, de fecha 20/10/2011, Nro. 9700-161-431-11, suscrita por el Experto N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Muestra A: Peso Bruto: Cuarenta y Cuatro (44) Gramos y un Peso Neto: Treinta y Siete (37) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

SÉPTIMO

Con a Prueba de Orientación, de fecha 30/09/2011, suscrita por el Experto N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Peso Bruto: Cuarenta y Cuatro (44) Gramos y un Peso Neto: Treinta y Siete (37) Gramos... a cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”... Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.

OCTAVO

Con el Acta de Entrevista Testifical, de fecha 29/09/20 1 1, suscrita por el Ciudadano M.C.A., Titular de la Cedula de Identidad V.-16.041.092, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, Fecha de nacimiento 25/03/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 05, entre calle 09 del Barrio El Esfuerzo, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “El día hoy jueves 29, de septiembre del presente año en curso como a las 07:10 de la mañana, yo me encontraba por el Barrio El Esfuerzo, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional y unos de los efectivos me pidió la Cedula y me ordeno que o acompañara para que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando, al llegar a una casa ubicada en el Barrio D.N., un efectivo me dijo que pasara para la sala de casa y comenzó a revisar, y consiguió dentro de una cesta de ropa, una bolsa plástica de color blanca contentivos en su interior de la cantidad de Diez (10) envoltorios forrados en papel aluminio y Un (01) envoltorio forrado en una bolsa plástica transparente de un monte de color verde, después los efectivos me la mostró y me dijo que era presunta droga, luego me llevaron hasta el comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones. Es todo”.Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un testigo presencial en la incautación de la sustancia en la vivienda.

Así las cosas, efectivamente se verifica al folio copia certificada del Registro de Defunción Nº 187, suscrito por la ciudadana ABG. R.V.D.R. en su condición de Registradora Civil del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al Adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA donde se deja constancia que el referido adolescente falleció en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil Trece a las 09.00 horas de la noche , tal como se constata del referido registro de defunción, el cual certifica que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX, LESIÓN MULTIORGÁNICA POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO”, según el certificado de defunción número 1926467 expedido por la Dr L.S. , Titular de la cedula de identidad N° 4.182.936.

El documento referido al registro de defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y su respectiva certificación suscrita por la Registradora Civil del Municipio Araure y que está anotado en el, folio 187 del libro de defunciones llevado por ese despacho, la valora este Tribunal Segundo de Control, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar lo propio y es el documento idóneo legal que certifica la muerte de una persona, considerando la veracidad de la muerte del adolescente a quien se le seguía causa penal ante esta Instancia; en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo por muerte del imputado, lo cual extingue la acción penal instaurada en su contra, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 Ejusdem, aplicados por la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, al estar demostrada fehacientemente con la señalada certificación de defunción, la muerte del procesado IDENTIDAD OMITIDA es lo que conlleva a este Tribunal a determinar la correspondencia de identidad entre la persona que figura como acusado en la presente causa y la persona identificada en la referida acta de defunción como fallecida, de tal manera que, en virtud de haber fallecido el adolescente, a quien se le instruía causa por la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO se materializa la falta o ausencia física del sujeto a quien juzgar, por lo que es lógico y consecuente declarar extinguida la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo, en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. con sede en la ciudad de Acarigua , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la extinción de la acción penal por la muerte del imputado, en consecuencia dicta el Sobreseimiento Definitivo por muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le instruía la causa por la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 Ejusdem, aplicados por la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Se ordena notificar a las partes de la decisión dictada por este tribunal; Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

ABG. B.C.M.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.M.V.S.

.LA SECRETARIA

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