Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001893

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22/03/211, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: B.M.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 11.048.505

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.V.C. abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.451.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAYLUZ A.R. inscrito en el IPSA 123.779.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2010..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada a partir del 30/04/1991, hasta 30/04/2009, despedida injustificadamente, por el Sr. C.R., en su carácter de jefe de recursos humanos, sin haber incurrido en falta alguna. Asimismo señala que desempeñaba el cargo de recepcionista, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 9:00 am a 5:00 pm, devengando un salario mensual Bs. 4.000,00. Asimismo indica, según sus dichos, que en virtud del despido injustificado acudió ante los Tribunales, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada en su contestación aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada. Sin embargo, niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos:

Que la demandante haya ingresado a prestar servicios personales para la Asamblea Nacional en fecha 30/04/1991, alegando que lo cierto es que la trabajadora ingreso a esa institución en fecha 27/05/1991;

Que la trabajadora haya estado bajo la supervisión del ciudadano R.B., que haya desempeñado el cargo de recepcionista, toda vez que se desempeño en el cargo de seguridad I, bajo la supervisión del jefe de la división de seguridad física e instalaciones a cargo del ciudadano P.G.; que la demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 4.000,00, alegando que realmente, la actora devengaba un salario mensual de Bs. 3.564,90.

Que la demandante haya sido despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que la reclamante fue despedida justificadamente, pues incurrió en la causal justificada de despido contenida en el literal f) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (1) mes, pues el reclamante no asistió a la a sus labores durante los días viernes seis (06), lunes nueve (09) y martes diez (10) de 2009, y por ningún medio presento justificación alguna y tampoco solicitó el permiso correspondiente a su jefe inmediato, así las cosas procedió la demandada a despedirla justificadamente.

Indica la demandada en su escrito de contestación que, tal como consta en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal correspondiente marcada con la letra “C”, la trabajadora estaba en conocimiento que debía presentarse a su lugar de trabajo el día viernes seis (06) de marzo de 2009, luego del vencimiento del periodo de vacaciones que estaba disfrutando. Finalmente indica la demandada que la ciudadana B.M.H.V. se encuentra incursa en la causal justificada de despido.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE AL PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora recurrente fundamentó como apelación en contra de la sentencia recurrida que ésta violenta normas de carácter constitucionales tales como: artículo 49 ordinal 8°, artículo 26 y el artículo 257. Asimismo señaló quebrantamiento de normas del Código Procesal Civil, tales como: artículo 243 Ordinal 4°, artículo 168 ordinal 6°, artículo 320 ordinal 2°, artículo 313 ordinal 1°. Señaló que el juez a quo incurrió en falso supuesto, toda vez que para decidir, la presente causa tomó la valoración de indicios y presunciones, basada en la declaración de parte, violentando según su parecer, la doctrina consagrada, igualmente alego ante esta alzada que la recurrida violentó el principio de alteridad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

La parte demandada no apelante haciendo uso de su derecho de palabra, señaló los respectivos argumentos en contra de la apelación interpuesta por la parte actora; en tal sentido indicó su conformidad con la sentencia recurrida, toda vez que la actora fue despedida justificadamente por incurrir en causales establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, habida cuenta, que ésta no asistió al trabajo los días 06, 09, y 10 del mes de marzo de 2009. Igualmente señala que corre en autos participación del despido realizada ante el presente organismo jurisdiccional.

CONTROVERSIA.

Vista el alegato de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, así como los alegatos en contra argumentados por la parte demandada no apelante, la presente controversia se centra en calificar el despido del cual fue objeto la ciudadana B.M.H.V.¸ actora en la presente causa y, de ser resulta justificado, ordenar el correspondiente reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir durante el proceso de estabilidad laboral incoado.

Ahora bien, visto como la demandada contestó la demanda, se establece que le corresponde la parte demanda le corresponde demostrar que el despido efectuado a la persona de la actora, fue realizado en base a una causal legal, basado en la inasistencia de los días seis (06), lunes nueve (09) y martes diez (10) de 2009. En tal sentido, esta juzgadora pasa de seguridad a valorar el acerbo probatorio

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales

Inserta al folio 35 de la pieza principal del expediente, contentivo de original de constancia de trabajo, de la misma se evidencia la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la empresa demandada.

En relación a la prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la pieza principal del expediente, quien juzga las desecha por cuanto las mismas no constituyen un elemento fundamental en el presente procedimiento y por no ser pertinente con lo discutido en este juicio. Así se establece.

Insertas desde los folios 41 al 115 de la pieza principal del expediente, contentivos de recibos de pagos, de los cuales se evidencia los pagos correspondientes a la contraprestación percibida por la accionante.

En relación a la prueba precedente, aun cuando no está suscrito por la parte a quien se le opone, sin embargo por cuanto los mismos fueron reconocidos, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así establece.

Análisis de las pruebas de la demandada

De las Documentales:

Inserta desde los folios 120 al 122 de la pieza principal del expediente, contentiva de copias certificadas por la accionada, del escrito de participación de despido de la actora, del cual se evidencia la participación de despido formulada por la demandada ante este Circuito Judicial del Trabajo, al cual le fue asignado el N° AP21-L-2009-000315.

Insertas del folio 121 al folio 131 de la pieza principal del expediente, constitutivas por copias certificadas del expediente administrativo de la actora.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que las que rielan a los folios 121 al 131 contentivo de copias certificadas del expediente administrativo de la actora, por cuanto la apreciación de las mismas fue punto de apelación, esta juzgadora las analizará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

En relación las copias certificadas que rielan desde los folios 120 al 122, contentiva de copias certificadas de la participación de despido, esta juzgadora les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Visto el fundamento de apelación de la parte actora, así como los argumentos expuestos por la parte demandada, quien decide observa que riela a los folios 123 al 134 ambos inclusive, del presente expediente, una documentales contentivas de copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la actora, las cuales fueron traídas al proceso por la accionada, sin embargo fueron impugnados por la parte actora. En tal sentido, el juez a quo, solicitó a la parte demandada la exposición de los originales, los cuales no fueron presentados, en consecuencia el juez estableció que la inasistencia de la actora durante los días 6, 9, y 10 de marzo de 2009, a su puesto de trabajo, solo puede ser considerada como un indicio.

Ahora bien, el Dr. R.R.M., en su libro titulado “Las pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Agrario, Laboral y LOPNA” señala en relación a los documentos lo siguiente.

La clasificación más común que se hace de documento es de público y privado. La distinción entre documento público y privado es tan importante que da lugar a otros tantos medios de prueba o formas de prueba…

Dice el jurista citado BREWER CARIAS (ob. cit.) que:

Filosóficamente, autentico es el acto que “firman et certem”, esto es, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye; y por lo que el carácter de la autenticidad de la escritura se refiere a lo extrínseco, más que a la parte intrínseca de la escritura misma; y puede surgir, o en la misma circunstancia en que se hace la escritura, o por efecto de un acto posterior.

Puede decirse, entonces que la autenticidad está referida a la certeza de la emanación del acto, en el sentido que un funcionario público autorizado da fe pública que el acto y las firmas son de las personas a las cuales se les atribuye. Sin embargo, sutilmente pude notarse una diferencia en el sentido que todo documento público es siempre un documento auténtico, pero no todo documento autentico es documento público…

Ahora bien, el Código Civil en el artículo 1.357 establece:

Artículo 1.357: El instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

En tal sentido, observamos pues, que las referidas pruebas documentales, fueron certificadas por el ciudadano Wolfang Fernando Líaz Payares, titular de la cédula de identidad N° 6.358.962, quien actuando en su carácter de Director de Administración de Personal de la accionada, certificó que las referidas pruebas corresponde a copias fiel y exacta de original correspondiente al expediente original de la ciudadana Belkys Maryurys H.V., los cuales reposan en el archivo de dicha dirección, dándole así fe pública y autenticidad a las mismas.

De otra parte, en la audiencia de juicio, la accionante, impugno tales documentales, no obstante quien decide, en virtud de lo señalado supra, considera que por cuanto las referidas copias certificadas constituyen un documento público, por cuanto emanan de un funcionario publico, que da fe de su autenticidad, y cuya impugnación se realiza mediante la tacha y por cuanto este no fue el medio de ataque utilizado por la contraparte afectada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.RA. Así se establece.

En relación con el tema decidedum de la presente causa, relacionado a la calificación del despido, esta juzgadora considera que de las actas se desprende, específicamente de las documentales las cuales rielan a los folios 128, 129, 130, las cuales tienen pleno valor probatorio, actas de inasistencias de la ciudadana Belkys Maryurys H.V., durante los días 06, 09 y 10 de marzo de 2009, lo cual evidencia de manera clara, precisa y evidente que la conducta de la actora encuadra dentro de los supuestos para la justificación del despido, establecido en el artículo 102 de la L.O.T., específicamente la señalada de manera taxativa en el literal f. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora establecer que el despido del cual fue objeto la ciudadana Belkys Maryurys H.V. fue realizado de manera justificada, por lo que se declara sin lugar la presente acción de calificación de despido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2010. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: Se declara sin lugar la demandada que por calificación de despido, incoara la ciudadana Belkys Maryurys H.V. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de La L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Marzo de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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