Decisión nº 10-12-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de diciembre de 2010.

Años 200º y 151º

Sent. N° 10-12-07.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la separación de cuerpos y de bienes contenciosa fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana B.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.609, asistida por la abogada en ejercicio J.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.389 en virtud de la reconvención formulada en contra del ciudadano Á.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.797.315, representado por la abogada en ejercicio R.d.V.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.922, en el juicio de divorcio ordinario intentado por el mencionado ciudadano en contra de su cónyuge ciudadana B.M.L.C., en virtud del vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 1994, según se evidencia de copia simple del acta de matrimonio N° 01.

En fecha 10 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda de divorcio ordinario, la cual fue admitida por auto dictado el 13 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La demandada ciudadana B.M.L.C., fue personalmente citada el 17 de abril del 2008, y el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 22/04/2008, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 25 y 27, en su orden, así como del recibo de citación y boleta de notificación, cursante a los folios 26 y 28, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios con la presencia del actor ciudadano Á.D.B., asistido por su apoderada judicial, no compareciendo la demandada ciudadana B.M.L.C., ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el demandante a través de su apoderada judicial, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la demanda de divorcio intentada.

En fecha 01/08/2008, a la hora fijada, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual comparecieron el actor y la demandada, asistidos el primero por su apoderada judicial, y la segunda por la abogada en ejercicio J.P.D., no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuya oportunidad la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el que impugnó el acta levantada con motivo del segundo acto conciliatorio, por los motivos que adujo; opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción, conforme a lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, por las razones que expresó; dio contestación a la demanda, conforme a los argumentos que esgrimió , y de acuerdo con los artículos 361, 365 y 759 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano Á.D.B., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por los hechos que alegó, los cuales afirmó configurar un caso de abandono voluntario por parte de su esposo de los deberes conyugales, reconviniéndolo por separación de cuerpos invocando los artículos 189, 185 ordinal 2° y 191 del Código Civil.

Afirmó que contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31/01/1994, bajo el Nro. 20, Tomo 11, Protocolo 2do, que consignó en copia simple; que sin embargo adquirieron en forma conjunta un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 612-A y la casa sobre ella construida, cuya ubicación, valor, linderos, medidas y características señaló, y el cual consignó el actor en copia certificada; que por cuanto su cónyuge pidió en el libelo que respecto a ese bien y todos los enseres que compraron para la casa para satisfacer las necesidades, que el 50% de sus derechos le queden a su esposa, es por lo que solicita que en la sentencia que declare con lugar la reconvención planteada, se homologue ese acuerdo respecto al único bien habido durante el matrimonio. Reconvino al ciudadano Á.D.B., con fundamento en los artículos 185 ordinal 2°, 189 del Código Civil, 361, 365 y 759 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en la separación de cuerpos y de bienes entre ellos.

En fecha 23/09/2008, y de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la reconvención propuesta, emplazándose a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención propuesta, conforme a lo establecido en los artículos 367 y 759 ejusdem, en cuya oportunidad comparecieron el actor ciudadano Á.D.B., asistido por su apoderada judicial y la demandada ciudadana B.M.L.C., asistida por la abogada en ejercicio J.P.D., no compareciendo el representante del Ministerio Público de este Estado, conforme se evidencia del acta inserta al folio 78, consignando la apoderada de la parte actora reconvenida, escrito de contestación a la reconvención, solicitando se le diera continuidad al proceso, aceptó la reconvención y ratificó el deseo de su representado de continuar el curso de la causa, en los términos en que se ha expuesto la reconvención.

Transcurrido el lapso probatorio en esta causa, y no habiendo presentado escrito de informes ninguna de las partes, por auto del 26 de febrero de 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró: improcedente la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Á.D.B., contra la ciudadana B.M.L.C.; con lugar la reconvención propuesta por la demandada ciudadana B.M.L.C. contra el ciudadano Á.D.B., por separación de cuerpos y de bienes fundamentada en la referida causal segunda del artículo 185 del Código Civil; se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges ciudadanos Á.D.B. y B.M.L.C., suficientemente identificados; se condenó a la parte actora al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal fallo, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 eiusdem.

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, se declaró definitivamente firme dicha decisión, por no haberse ejercido recurso alguno en contra de la misma.

Mediante escrito presentado en fecha 02/12/2010, el cónyuge ciudadano Á.D.B., asistido por el abogado en ejercicio G.J.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.465, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, exponiendo que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, y solicitando la notificación de su cónyuge, en la dirección que indicó.

Por auto dictado el 07 de diciembre de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana B.M.L.C., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer en relación con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge, librándose la boleta de notificación respectiva.

En la misma fecha (07/12/2010), la cónyuge ciudadana B.M.L.C., asistida por la mencionada abogada en ejercicio J.P.D., suscribió diligencia en la que manifestó estar de acuerdo en la disolución del vínculo conyugal por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, actuación ésta con la cual quedó tácitamente notificada de la solicitud formulada por el ciudadano Á.D.B..

El Alguacil a través de diligencia suscrita el 07 de los corrientes, consignó la boleta de notificación librada en esa misma fecha.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y de bienes fue decretada mediante sentencia dictada el 27 de abril del 2009, declarándose definitivamente firme tal fallo el 07 de mayo de 2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos Á.D.B. y B.M.L.C., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 1994, según se evidencia de copia simple del acta de matrimonio N° 01.

TERCERO

Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes, en los mismos términos contenidos en la reconvención propuesta por la ciudadana B.M.L.C. en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2008.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-8526-CF.

rcb.

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