Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000450

ASUNTO: KP01-P-2008-000450

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, DRA. YETZY M.G., contra el ciudadano: PEÑA MUJICA E.J., C.I 15.627.864, de 30 años, de profesión u oficio: Chofer, nacido en Tinaquillo- Estado Cojedes, en fecha 14-02-1980, domiciliado en la Calle el Morro, Casa Nº 2-B62, Sector, Naipe, Valencia. TELEFONO: 0424-4671355.

Delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 468 y 239 del Código Penal. En virtud de denuncia que interpone el ciudadano PEÑA MUJICA E.J., C.I 15.627.864, quien entre otras cosas señala “ que el día 02 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 12:00 de la Tarde, salí de la empresa cargado de cauchos con destino hacia la ciudad de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en un vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, color gris, placa 16L-DBD y cuando me encontraba en la carretera Lara-Zulia, poco antes de llegar a la Estación de Servicio Los Pinos, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, unos sujetos quienes se trasladaban a bordo de una camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyene F-350, color blanca, específicamente el sujeto que se encontraba en la puerta del Copiloto, sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que me estacionara a un lado de la vía y como no le hice caso, éste comenzó a dispararme, motivo por el cual yo me estacioné, en ese momento se bajaron dos sujetos de la mencionada camioneta quedándose montado el chofer, uno de los que se bajo de la camioneta me agarró por el cuello y me lanzó al piso, luego me taparon la cara con la franela que yo cargaba puesta, luego me montaron en la camioneta que ellos cargaban y me llevaron a dar unas vueltas por un lapso aproximado de 10 a 15 minutos, me bajaron de la camioneta, me pusieron a orillas de la carretera con las manos amarradas con unos precintos de plástico en compañía de dos sujetos, quienes estuvieron conmigo por un lapso de tiempo de 30 minutos, cuando llegó un carro el cual no detallé, pero por el sonido del motor debe ser un carro pequeño y se llevó a los sujetos, después comencé a caminar por un lapso de 1 hora aproximadamente, hasta llegar a la estación de servicio Los Pinos, allí pedí ayuda al bombero que se encontraba trabajando y con ayuda de otro señor me quitaron el precinto de las manos, llamé a la policía y a mis jefes para informarle sobre lo sucedido…”

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano PEÑA MUJICA E.J., C.I 15.627.864, al cual se le imputa el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 468 y 239 ambos del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: Que iba a declarar y manifestó: “No deseo declarar en este momentos es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “Solicito sobreseimiento de la causa, pese a que la fase investigativa culminó evacuándose todas las diligencias que se relazaron todas las diligencias pertinentes, lo único que arrojaron solamente fue un hecho punible no atribuido a mi defendido, todo fue en vano , se cumplió una formalidad del proceso, como soporte del debido proceso, por cuanto solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 en base ordinal 1, en vista que demostró fue que hubo un hecho punible no atribuido a mi defendido, en caso de ser admitida la acusación solicito se mantenga la medida impuesta, consigno constancia de residencia, consigno dos (2) recibos de pago, por cuanto no le dieron constancia en el trabajo a mi patrocinado en el trabajo que se encuentra actualmente desde hace tres (3) meses, me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía. Es Todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano PEÑA MUJICA E.J., C.I 15.627.864, al cual se le imputa el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 468 y 239 ambos del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 36 al 39 del asunto, así como las presentadas por la defensa y la defensa se adhiere a las que presentó la fiscal.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

TERCERO

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA Se mantiene la Medida Cautelar impuesta al ciudadano acusado en su oportunidad de treinta (30) días de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP.

QUINTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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