Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.592.123, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

MORELA I.P.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.V.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.210.970, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.A.R. AMORETTI, ROOSHILWELL A.R.D. y G.R.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.615, 121.508 y 101.486, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 9.897.

La ciudadana B.C.M.M., asistida por la abogada MORELA I.P.V., el 28 de junio de 2006, demandó por Reivindicación a la ciudadana L.V.D.Q., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esa Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió el 04 de julio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 03 de agosto de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la demandada por carteles.

El 18 de septiembre de 2006, la parte actora consignó los ejemplares de la prensa, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior.

El Juzgado “a-quo” el 26 de octubre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, designó como defensor de oficio de la parte demandada a la abogada EGLIX HERNANDEZ, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, acepó el cargo que le fue conferido.

En fecha 19 de enero de 2007, el abogado ROOSHINWEL A.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

La abogada MORELA I.P.V., en su carácter de apoderada actora, el día 30 de enero de 2007, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la accionada.

El Juzgado “a-quo” el 05 de marzo de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 4º del artículo 340, ejusdem, y del ordinal 8º ibídem.

En fecha 12 de marzo de 2007, el abogado ROOSHINWEL A.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 19 de junio de 2007.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes el Juzgado “a-quo” el 15 de mayo de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 16 de mayo de 2008, el abogado M.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de mayo de 2008, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de junio de 2008, bajo el No. 9.897 y el curso de ley.

En esta Alzada, el 16 de julio de 2008, la abogada MORELA I.P.V., en su carácter de apoderada actora, el día 16 de julio de 2008, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana B.C.M.M., asistida por la abogada MORELA I.P.V., en el cual se lee:

    …Soy propietaria de un Inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización "Valle Seco" hoy "Rancho Grande", en Jurisdicción de la Parroquia "B.S.", Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, calle 31, la cual constituyó parte integrante del inmueble marcado con el N°. 4-24; cuyos linderos son las siguientes: POR EL NORTE: Con inmueble que es o fue la vendedora NORCA J.G.D.P.; POR EL SUR: con la calle 31 (que es su frente); POR EL ESTE: con inmueble que es o fue de F.G. ; y POR EL OESTE: con inmueble que es o fue propiedad Rocinaldo Pedimonte. El inmueble antes señalado me pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual quedo Registrado bajo el No 15, folios 70 al 74, Tomo 2°, de fecha 16 de Enero de 2006, el cual anexo y marco con la letra "A".

    Es el caso Ciudadano Juez que desde la fecha que adquirí dicho inmueble no he podido ejercer los derechos que como propietaria del mismo me reconoce la Ley, específicamente señalados en el Artículo 545 del Código Civil… ello en virtud de que mi inmueble se encuentra poseído materialmente sin mi consentimiento por una ciudadana identificada como L.V.d. Quito… quien dice pertenecerle por documento privado, tal como se evidencia de Inspección Ocular practicada en fecha 06 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en cuyo particular Primero se demuestra que la antes identificada ciudadana L.V. habita dicho inmueble de mi propiedad; así al particular Tercero se evidencia según sus dichos que supuestamente le pertenece para luego reconocer en el particular de derecho de reserva que la propiedad que ella dice detentar se sustenta en Documento Privado, la cual anexo y marco con la letra "B" para que surta los efectos probatorios de Ley; razón y es por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana L.V.d. QUITO… formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que en v.d.D. debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 16 de Enero de 2006, registrado bajo el N°. 15, folios 70 al 74, Tomo 2°, el cual anexe antes marcado con la letra "'A", soy propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada ciudadana L.V.d. QUITO… detenta indebidamente dicho Inmueble. TERCERO: Que la Demandada, si no conviene en ello, sea obligada por este Tribunal a devolverme, restituirme, y entregarme sin plazo alguno el identificado Inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y astas del presente juicio….

    …De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Pido que esta demanda sea admitida conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley en la definitiva…

  2. Escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado ROOSHINWEL A.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …Siendo la oportunidad legal procesal para dar la contestación a la demanda, y en efecto expongo Ciudadano Juez mi representada la Ciudadana L.V.d. Quito… ya identificada en autos es poseedora legitima de un terreno que fue de los esposos J.G. Y PLACIDA MARIA ARÉVALO de GIL… desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), posteriormente en conversaciones con los propietarios se acordó la compra del inmueble, es así como en fecha 2 de febrero de 1987 se llego a una negociación de compra-venta, legitimando de esté modo los propietarios la posesión que mi mandante comenzó a ejercer sobre el terreno en litigio desde el año 1985.Con motivo de la negociación pautada en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000), se libraron letras de cambio que fueron canceladas; prueba de la veracidad de lo dicho, es el hecho, que en vida de ciudadanos J.G. y P.M.A.G. mi representada nunca fue conminada por demanda judicial o reclamo policial alguno….. Por lo expuesto niego y contradigo los fundamentos de hecho y de derecho de los actores…

  3. Sentencia dictada el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …este Tribunal Primero de Primera Instancia… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.C.M.M., asistida de la Abogada MORELA I.P.V. contra la ciudadana L.V.D.Q., representada judicialmente por los Abogados ROOSHINWELL A.R.D., M.A.R.A. y G.R.D.R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una acción REIVINDICATORIA, de la establecida en el Artículo 548 del Código Civil, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, hoy Rancho Grande, Calle 31, casa No. 4-24, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.- En tal sentido, se reconoce como propietaria del mismo a la ciudadana B.C.M.M., demandante de autos y suficientemente identificada.-

    SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la demandada, ciudadana L.V.D.Q., LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, hoy Rancho Grande, Calle 31, casa No. 4-24, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la demandante, ciudadana B.C.M.M., libre de personas y cosas…”

    d) Diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, suscrita por el abogado M.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

    e) Auto dictado el 26 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado M.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2008.

    SEGUNDA.-

    LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

    1.- Copia certificada de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el No. 15, folio 70, Tomo 2º, marcado con la letra “A”.-

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana NORKA J.G.D.P., le vendió a la ciudadana B.C.M.M., un inmueble, constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, que mide NUEVE METROS DE FRENTE (9,00 Mts), por DOCE METROS CON VEINTICINCO CENTIMEROS (12,25 Mts), de fondo, ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, hoy “Rancho Grande”, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Original de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en la siguiente Dirección: Urbanización Valle Seco, hoy “Rancho Grande”, calle 31, casa sin número, la cual constituyó parte integrante del inmueble marcado con el No. 4-24, marcada con la letra “B”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

    Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, la presente inspección ocular, celebrada extra litem, carece de legalidad, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 20 de julio de 2007, la abogada MORELA I.P.V., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Invocó el mérito favorable de las pruebas que se desprende de los autos, especialmente la prueba que se desprende del instrumento consignado junto con el escrito libelar marcado “A”.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    2.- Consignó y opuso copia fotostática de boleta de citación de fecha 19 de febrero de 2001, emitida por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual se ordena la paralización de la obra en el inmueble objeto del presente juicio; solicitando al Juzgado “a-quo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que requerir de dicha Institución Municipal, el informe respectivo acerca del procedimiento, la causa y la fecha en que se originó la referida citación.-

    Esta Alzada observa que la copia fotostática de la precitada “CITACIÓN”, constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”.

    Asimismo se observa que la referida prueba de informes, fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 03 de agosto de 2007, ordenando oficiar lo conducente al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual libró dicha citación; quien a su vez, remitió Oficio No. 2769, de fecha 21 de noviembre de 2007, en el cual informó sobre la fecha, la causa y el procedimiento de la citación sub-examine, evidenciándose del contenido tanto de la citación, como de la información contenida del mencionado oficio, que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos a la presente causa, por lo que se desechan del presente procedimiento; Y ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Solicita al Tribunal “a-quo” que practique inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, casa sin número, en la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

    Esta Alzada observa que la abogada MORELA I.P.V., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, desistió de dicha prueba, razón por la cual nada tiene que a.c.r.a.l. misma.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 20 de julio de 2007, el abogado ROOSHINWEL A.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Alega el principio de la comunidad de la prueba, alegando el mérito de los autos.-

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE

    2.- Originales de tres (3) constancias de residencias, expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Rancho Grande (Asovecinos), marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación en su contenido y firma de las mencionadas constancias expedidas por el Presidente de la Asociación de vecinos ASOVERANG.-

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dichas constancias de residencia emanan del ciudadano L.F.P.A., en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Rancho Grande (Asovecinos), quien no asistió al acto de ratificación de las mismas, tal como consta en el acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2007, en la cual se declaró desierto dicho acto; es entonces por lo que este medio de prueba se desecha del presente procedimiento, al no haber sido ratificado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem, Y ASI SE DECIDE.

    3.- Testimoniales de los ciudadanos L.L.G.D.G., M.C.G., O.M.P.D.C., R.E.H.R., M.A.M.D.A., M.D.C.B., A.M.M.D.V., D.E.D.P. y R.B.D.M., todos de este domicilio.-

    Este Juzgador observa que las ciudadanas M.A.M.D.A., M.D.C.B., D.E.D.P. y R.B.D.M., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 14 de agosto y 17 de septiembre de 2007, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 119, 123 y 126, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    La testigo L.L.G.D.G., fue evacuada en fecha 14 de agosto de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 111 y 112 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga la testigo ser verdad y le consta que la mencionada ciudadana L.V.D.Q., vive en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, No. 4-24, del Municipio Puerto Cabello desde 1985? Contestó: Sí.

    La testigo M.C.G., fue evacuada en fecha 14 de agosto de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 113 al 114 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga la testigo ser verdad y le consta que la mencionada ciudadana L.V.D.Q., vive en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, No. 4-24, del Municipio Puerto Cabello desde 1985? Contestó: Sí, ella vive allí desde hace muchos años.

    La testigo O.M.P.D.C., fue evacuada en fecha 14 de agosto de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 115 al 116 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga la testigo ser verdad y le consta que la mencionada ciudadana L.V.D.Q., vive en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, No. 4-24, del Municipio Puerto Cabello desde 1985? Contestó: Sí.

    El testigo R.E.H.R., fue evacuado en fecha 14 de agosto de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 117 al 118 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga la testigo ser verdad y le consta que la mencionada ciudadana L.V.D.Q., vive en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, No. 4-24, del Municipio Puerto Cabello desde 1985? Contestó: Sí, sí señor.

    La testigo A.M.M.D.V., fue evacuada en fecha 17 de septiembre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 124 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera:

    SEGUNDA: Diga la testigo si es verdad que la ciudadana L.V.D.Q. en el año 1985, vivía en un rancho ubicado en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, No. 4-24, del Municipio Puerto Cabello, el cual fue mejorando? Contestó: Sí.

    De la transcripción que se ha hecho de las preguntas que se le hicieron a los testigos, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, al declarar de manera conteste que la ciudadana L.V.D.Q. habita en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, No. 4-24, desde hace muchos años, razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la demandada de autos hace uso del inmueble donde vive, el cual es el mismo inmueble objeto del presente litigio; sin embargo, observa este Sentenciador que de las testimoniales no se desprende prueba alguna en cuanto a la propiedad del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.

    TERCERA.-

    Observa esta Alzada que la sentencia objeto de apelación recayó en el juicio que por reivindicación interpuso la ciudadana B.C.M.M., contra la ciudadana L.V.D.Q., cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 31, casa No. 4-24, jurisdicción de la Parroquia B.S.d.M.P.C., el cual alega haber adquirido por compra que hiciera a la ciudadana NORKA J.G.D.P.; alegando ser la propietaria según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 15, folios 70 al 74, Tomo 2, de fecha 16 de enero de 2006. Por su parte, la demandada alega ser poseedora legítima del inmueble.

    En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

    …La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

    …2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

    …3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

    En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que es la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño. En el caso sub-judice, se observa que el inmueble cuya reivindicación pretende la actora, ciudadana B.C.M.M., es el mismo inmueble ocupado por la demandada, ciudadana L.V.D.Q., constituido por un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, jurisdicción de la Parroquia B.S.d.M.P.C., Estado Carabobo, cuyos linderos constan en el documento de propiedad acompañado al escrito libelar, al cual esta Alzada dio pleno valor probatorio.

    Asimismo, determina que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir tres condiciones o requisitos, a saber:

    En cuanto a la legitimación activa, la presente demanda fue intentada por la ciudadana B.C.M.M., en su condición de propietaria del bien inmueble, objeto del presente juicio, por haberlo adquirido en su totalidad, por contrato de compra-venta efectuado con su antigua propietaria, ciudadana NORKA J.G.D.P., tal como lo demostró a través del instrumento acompañado al escrito libelar, valorado anteriormente por esta Alzada; fundamentando en el mismo su pretensión, vale señalar, el derecho a reivindicar el lote de terreno antes descrito, teniéndose por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.

    Con relación a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra el poseedor actual de la cosa, ciudadana L.V.D.Q., correspondiéndole a la misma, la carga de probar lo alegado como defensa, vale señalar, su carácter de propietario, dada la negociación de compra-venta supuestamente realizada con los ciudadanos J.G. Y P.M.A.D.G.. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; evidenciándose, que la accionada no aportó ninguna prueba que demostrara su condición de propietaria, por cuanto, de las pruebas por ella promovidas, valoradas por esta Alzada, no se desprendió más que su condición de poseedora del inmueble objeto del presente litigio; teniéndose por cumplido el segundo de los requisitos de la acción reivindicatoria.

    Con respecto al bien reivindicado, existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta la demandada; tal como fue señalado anteriormente, por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, Y ASI SE DECIDE.

    En el caso de autos, la accionante, ciudadana B.C.M.M., demostró su carácter de propietaria, del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; a su vez, la accionada, ciudadana L.V.D.Q., no demostró su derecho a poseer el inmueble, objeto de reivindicación, al haber sido por una parte, desechadas las pruebas aportadas por la misma, en los capítulos I, II y III de su escrito de promoción de pruebas, y por la otra, de la valoración que se hiciera de las testimoniales promovidas en el Capitulo IV, no desprendió más que su condición de poseedora, sin que pudiera determinarse que la misma haya sido legítima, pacífica y no interrumpida, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación. Lo que hace forzoso concluir que cumplidos, como fueron, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró con lugar la demanda de reivindicación es conforme a derecho; y en consecuencia, la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 16 de mayo de 2008, por el abogado M.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.V.D.Q., contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.C.M.M., contra la ciudadana L.V.D.Q., por Reivindicación. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada, ciudadana L.V.D.Q., LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, hoy Rancho Grande, Calle 31, casa No. 4-24, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la demandante, ciudadana B.C.M.M., libre de personas y cosas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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