Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.495.

Apoderados Judiciales: Silena J.G.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.800.

Recurrido: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente Nº 2009-948

Sentencia Interlocutoria

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Inicia la parte querellante en su escrito: “, (…), en fecha se le Otorgo la Jubilación mediante resolución Nº 20-2001, a partir del 01-02-2001, equivale a un 100% de su sueldo. Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 18-02-2001, a pesar de haber solicitado el pago de sus prestaciones dirigió comunicación fechada 02 de abril del 2004 al ciudadano alcalde del Municipio Sucre a los fines de que agilice el trámite, pues no aparece en lista de cobro en la tesorería del Edificio Giorgio a la fecha de la mencionada solicitud, en esta misma fecha la demandante tiene una situación económica difícil y su madre esta afectada de una enfermedad.

El 19 de julio de2004, insiste enviando solicitud al jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Vista la angustia que presenta y que continúa las mismas razones expuestas en la solicitud anterior.

En fecha 12 de agosto de 2005, dirige solicitud al Alcalde, recibida el 15-08-2005, todavía no le han cancelado las prestaciones sociales, en que le manifiesta en la solicitud al Alcalde que no le han pagado ni las prestaciones ni los intereses, a la fecha presenta después de 04 años jubiladas.

En fecha 07-09-2006, la Alcaldía realiza el pago de las prestaciones sociales, con cheque Nº 6.643.782.sin embargo, no le cancelan los intereses sobre las prestaciones dejadas de pagar a tiempo según lo establecido en la convención colectiva. Es de acotar que las prestaciones pagadas presentan una diferencia de Bsf. 300.000,00, además no se le hace entrega de la formula como le fue hecho el calculo a las prestaciones.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se oficio a la Dirección de Personal como a la Consultoría Jurídica manifestándoles que la diferencia dejada de cancelarle por concepto de prestaciones sociales es de Bs 314.069,66.

En fecha 18 de enero de 2007, según oficio Nº 01092007, la Directora de Personal responde que la deuda por interés de mora de las prestaciones sociales se encuentra en trámite en el departamento de liquidación y una vez que sea remitida a la división de ordenación de pago le será comunicado.

En fecha 10 de abril de 2008 remite oficio escrito a la Directora de Personal a los fines de recordar el pago de indexación el cálculo de intereses moratorio por no cancelar a tiempo las prestaciones sociales.

En fecha 11 de agosto de 2008 de 2008 se oficia a la dirección de finanzas, a la dirección de tesorería, al administrador de personal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, intentado conseguir extrajudicialmente el pago a la ciudadana B.M.R. por los conceptos adeudados, recibidos el 12 de agosto de 2.008. En fecha 18 de septiembre de 2008, se envía nuevamente oficio al Alcalde solicitándole información referente al caso.

Finalmente la querellante en su escrito recursivo, específicamente en el capítulo titulado “Capitulo III” solicita que: i) Que se le ordene entregar el calculo sobre el cual cancelaron la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 26.171.954,34), lo que equivale actualmente al monto de Bs. 26.172,00 en el pago de las prestaciones sociales ii) que se calcule y le sean cancelados a la querellante los intereses moratorios a que tiene legitimo derecho bajo una formula justa iii) que se calcule y sean cancelados la indexación sobre los intereses dejados de cancelar.

II

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de febrero de 2009 la abogado Silena J.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.800, actuando en representación de la ciudadana B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.495 interpone querella funcionarial contra el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; ante el Tribunal Superior Octavo Contencioso de la Región Capital con sede en Caracas.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009 previa distribución se admitió el presente recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 24 de Noviembre de 2009 se recibió escrito de la abogada Silena J.G.i. en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 36.800, quien actúa en carácter de apoderada judicial en la presente causa solicita se avoquen a la presente causa.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2009 Vista la diligencia presentada por la abogado Silena J.G.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 36.800 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadana B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.495, mediante la cual solicita el abocamiento en el conocimiento de la presente causa; este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procede al ABOCAMIENTO, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y se ordenaron las notificaciones de ley.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010 y verificado como han sido en autos de haberse practicado las notificaciones de las partes este tribunal ordenó elaborar cómputo por secretaría y en la misma fecha se elaboró el cómputo que riela al folio 86 de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de febrero este tribunal ordenó abrir pieza separada para agregar expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. En fecha 23 de febrero se fijo audiencia preliminar para celebrarse al quinto día de despacho siguiente, a la presente fecha “exclusive” una vez verificado el lapso para la contestación del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2010 se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a cuyo acto no compareció la parte querellante, y solo compareció la parte querellada, en la cual ratifico todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, la causa se apertura a prueba.

En fecha 12 de marzo de 2010 se recibió por secretaría el escrito de prueba contentivo de cinco (5) folios útiles emanado de la abogada R.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y en esta misma fecha se recibió escrito de prueba de la querellante.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 se admitieron las pruebas tanto de la parte querellada como de la parte querellante.

En fecha 15 de abril de 2010 se fijo la audiencia definitiva para el 4to día de despacho siguiente y vencido este lapso en fecha 22 de abril de 2010 se celebró dicha audiencia no comparecieron ninguna de las partes, se declaro desierto el acto, el tribunal se reserva el lapso de Ley para dictar el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de abril de 2010 se dicto el dispositivo del fallo este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible por caducidad el Recurso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.495 contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 17 de mayo de 2010 mediante diligencia interpuesta por la abogado Silena J.G.M.I. en el Inpreabogado bajo el Nº 36.800, apela del Definitivo del Fallo de fecha 28 de Abril de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2010 se aboco a la causa la doctora L.N. en virtud que la Juez titular de este despacho se encontraba de reposo.

En fecha 18 de mayo acuerda proveer lo conducente con respecto a la apelación interpuesta por la parte querellante una vez conste en autos el extenso de la sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Tribunal procede a dictar sentencia de mérito, previas las consideraciones siguientes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

El quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de inadmisibilidad para los recursos contencioso funcionariales, así pues, se observa que la actuación que dio lugar a la presente querella, corresponde a la resolución Nº 20-2001, de fecha 01-02-2001, donde se le otorga la jubilación a la demandante equivalente a un 100% de su sueldo. Publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 18-02-2001, y no es hasta el 07 de Septiembre del 2.006, oportunidad esta en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, delimitado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta y en ese mismo sentido precisar lo siguiente:

De igual forma se deja constancia que la querellante en reiteradas oportunidades diligencio a la alcaldía para que se le hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales y es hasta el 07 de septiembre de 2006 cuando la alcaldía realiza dicho pago mediante cheque 6.643.782, fecha esta en la cual comienza a transcurrir el lapso para interponer cualquier recurso.

Y así mismo la caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Que la presente querella versa sobre el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales cancelada en fecha 07 de Septiembre del 2.006, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del cual debía la querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde el siete (07) de Septiembre de 2006, “exclusive”, hasta el nueve (09) de febrero de 2009, “inclusive”, fecha en la cual la querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron excesivamente con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en el “Calendario Judicial 2006, 2007, 2008 y 2009” llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales) interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de Febrero de 2009, por la abogada Silena J.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.R., supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo

Decisión que se dicta a tenor de lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.G.S.

LA SECRETARIA,

A.S.G.

En esta misma fecha, 11 de Agosto de 2010, siendo las 11:00 ante meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando registrada bajo el número 2009-948.

LA SECRETARIA,

A.S.G.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2009 - 948

Mecanografiado por: Abg. M.Z.

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