Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. Nº 005965

En fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana B.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.908.218, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio H.G.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.109, contra el acto de destitución, dictado por el Concejo Municipal del MUNICIPIO A.P.D.E.M.

En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio de este domicilio E.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.982, actuando en representación del Municipio querellado, presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 26 de noviembre de 2007, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñaba como Sindica Procuradora Municipal del Municipio A.P.d.E.M., tras haber recibido en fecha 1° de septiembre de 2005 esa designación, según se evidencia en la Resolución Nº 091/2005 de fecha 19 de septiembre de 2005 publicada en Gaceta Municipal.

Que fecha de 17 de mayo de 2007, según acuerdo Nº 045/2007, el Concejo Municipal decidió “(…) Primero: Abrir expediente correspondiente donde quedaran incorporados la solicitud y anexos presentados por el ciudadano Alcalde. Segundo: Solicitar, a la Jefatura de Recursos Humanos, la apertura de dicha averiguación. Tercero: Remitir Jefatura de Recursos Humanos copia del presente acuerdo, la solicitud y los recaudos presentado por el ciudadano Alcalde. Cuarto: Enviar copia del presente acuerdo al ciudadano Alcalde. En ningún momento se acordó [notificarle] del presente acto.”

Que en fecha 08 de junio de 2007 en comunicación dirigida por el Jefe de Recursos Humanos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, le manifestó que por auto de fecha 06 de junio de 2007 se acordó “(…) Por cuanto se hace necesario a los efectos de dar cumplimiento de la solicitud que antecede e iniciar las averiguaciones (…) para la constatación de los hechos graves (…) que se le atribuyen a la Sindico Procuradora Municipal, ciudadana B.R., y determinar los cargos a ser formulados (…) esta unidad de Recursos Humanos, como órgano instructor acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) solicitar a la Cámara Municipal, en aras de la buena y normal investigación, la suspensión en sus funciones, con goce de sueldo, hasta por 60 días continuos.”

Que en fecha 12 de junio de 2007 le notifican mediante Oficio Nº 996/2007 sobre el inicio de la averiguación administrativa.

En fecha 18 de junio de 2007 según acuerdo Nº 047/2007 el Concejo Municipal acordó suspender de sus funciones a la querellante, con goce de sueldo.

Que el 04 de julio de 2007 “(…) presentó el escrito de descargos alegando la prescripción de los supuestos hechos (…)” y se posteriormente “(…) en fecha doce (12) siete [sic] [consignó] el escrito (…) de promoción y evacuación de pruebas (…)”.

Que “(…) en sesión Extraordinaria celebrada el día veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), el ciudadano H.J.A., quien se desempaña como SECRETARIO MUNICIPAL, [le] notifica de [su] destitución por desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y la falta de probidad según lo establecido en el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Que “(…) si observamos los hechos en que se fundamentan los actos administrativos nos encontramos en que los mismos están impregnados de vicios de FALSOS SUPUESTOS, es decir, existe: a) la ausencia total y absoluta de los hechos, b) error en la apreciación y calificación de los hechos y c) tergiversación de la interpretación de los hechos. Al fundamentar la administración su decisión en hechos, que no se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico (…)”.

Que se evidencia que el procedimiento “(…) adolece de ‘SUPOSICIÓN FALSA’, por cuanto la administración fundamentó su decisión en hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente (…)”.

Que la Administración sólo se limitó a calificar los hechos que se le imputan de manera genérica, “(…) por lo que el presente acto administrativo no está debidamente motivado, vale decir, adolece de vicios de inmotivación.”

Que sin haberse dado el inicio de la averiguación administrativa el ciudadano Alcalde en su escrito manifiesta (…) había incurrido en hechos que constituyen flagrante contravención a los deberes y obligaciones establecidos por el Legislador para el cargo de Sindico Procurador. Lo que quiere decir que hubo una violación al principio de inocencia.”

Que no existe prueba que demuestre que ha incurrido en las causales contenidas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto recurrido “(…) está viciado de incompetencia, por cuanto el Jefe de Recursos Humanos T.S.U. J.P. y el ciudadano H.J.A., SECRETARIO MUNICIPAL, no son competentes para efectuar los actos administrativos los cuales suscribieron.”

Finalmente solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos que originaron su destitución, y que en consecuencia sea reincorporada al cargo que venía desempeñando, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos causados desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 03 de marzo de 2008, el representante judicial del Municipio querellado presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, alegando:

Como punto previo, que en la querella se pretende demandar la nulidad del acto, en razón de los sujetos que supuestamente lo dictaron, cuando en realidad el acto fue dictado por el órgano competente y posteriormente publicado en Gaceta Municipal, por lo que la presente acción no puede prosperar, tal y como ha sido intentada, ya que con ello “(…) se violentan normas de estricto orden público, es decir, no relajables por los particulares en razón del interés jurídico tutelado, lo que les haría posibles de nulidad absoluta y, por ende, deben declararse la improcedencia, siendo lo correcto demandar al Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, conforma la Constitución de la República y la del Estado Bolivariano de Miranda, así como por la Ley Político Territorial del Estado y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por órgano de la Alcaldía y el Concejo Municipal, los cuales son los competentes para dictar un acto destitutorio de un Síndico Procurador Municipal en razón de la alta investidura por ser el titular de un órgano auxiliar del Poder Público Municipal, como se evidencia del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cumpliéndose las formalidades y tramites pertinentes, como es la apertura de un expediente administrativo que desembocó en la destitución por los motivos allí expresados y no como quiere hacer ver sorprendiendo la buena f.d.T. (…)”.

Niega, rechaza y contradice todos hechos como el derecho invocados en la querella.

Niega, rechaza y contradice que existan vicios en el procedimiento que su representado llevó a cabo “(…) menos aun en la notificación, los cuales –como ha sentado la jurisprudencia reiteradamente- quedan convalidados por el ejercicio de la querella (…)”.

Niega, rechaza y contradice que el acto de destitución haya sido dictado con la comisión de falsos supuestos, para lo cual señala que los expedientes relatan lo ocurrido.

Niega, rechaza y contradice que el Municipio querellado haya incurrido en errada apreciación de los hechos.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido fuera hecho sin motivación, y señaló que la querellante incurre en una contradicción, por cuanto en el presente caso se manifiesta la existencia de este vicio, al igual que el de ausencia de motivación y error en la apreciación de los hechos.

Niega, rechaza y contradice que se le hubieren ocasionado daños patrimoniales a la Querellante o a persona alguna, y señaló que la actora debió “(…) fundamentar su pretensión en materia de daños, ya que no estableció si los presuntos daños que aspira le sean reparados por el Municipio Plaza se deben a la falta de ausencia de cumplimiento derivado de un contacto”.

Niega, rechaza y contradice que el acto recurrido fuera dictado por un sujeto incompetente para dictarlo y con prescindencia de los elementos para llevarlo a cabo, toda vez que “(…) ha sido el Alcalde del Municipio Plaza en conjunto con el Concejo Municipal los autores de la actividad, comisionando para su notificación a funcionarios subalternos o de apoyo, como ocurre con el Jefe de Recursos Humanos o al Secretario del Concejo Municipal.”

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la querella, manifestando en la decisión que sea totalmente sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En lo atinente al punto previo opuesto por el apoderado judicial del Municipio querellado, en el sentido que debe declararse la improcedencia de la presente demanda, en virtud que la actora demandó a los funcionarios que dictaron el acto, siendo lo correcto demandar al Municipio Plaza del Estado Miranda, “(…) puesto que la personería jurídica pública en el nivel central solamente la ostentan la República, los Estados y los Municipios; y no los funcionarios a quien pretende atribuir los actos dictados.”

Al respecto se señala que si bien es cierto que la actora en su escrito libelar denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por la incompetencia de los funcionarios que lo suscribieron, toda vez que no son éstos quienes tienen la facultad para ello, también resulta pertinente mencionar que la accionante solicita que sea notificado el Alcalde del Municipio querellado y sea citado el Sindico Procurador de ese Municipio, ello a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal sentido no se evidencia de que forma se pretenden subvertir normas de organización administrativa de estricto orden público, como lo señala el apoderado judicial del Municipio accionado, puesto que en efecto a quien se demanda a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es al Municipio A.P.d.E.M., lo que de igual forma queda entendido al ser él quien ejerce la correspondiente representación del accionado en esta sede Judicial, por lo que se desestima el alegato esgrimido en este sentido, y así se decide.

Pasa este Tribunal a revisar el vicio de incompetencia del Jefe de Recursos Humanos y del Secretario Municipal denunciado por la querellante y en tal sentido observa:

Corre inserto a los folios 12 al 37 del expediente administrativo, comunicación dirigida por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M. al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de ese Municipio, a fin de que se aperture el correspondiente procedimiento sancionatorio de destitución a la ciudadana B.R. (querellante), ello en virtud de “(…) LOS GRAVES HECHOS EN LOS CUALES, A JUICIO DE [ESE] DESPACHO, INCURRIÓ LA SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE [ESA] ENTIDAD (…)”. Hechos en los que se detalla que la recurrente, en su condición de Sindico Procurador Municipal de ese Municipio, en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por las ciudadanas: D.M.R.M., Cédula de Identidad Nº 13.532.186, A.J.R.D., Cédula de Identidad Nº 10.093.540, Normendis Muñoz, Cédula de Identidad Nº 10.093.540, Belli Z.M.L., Cédula de Identidad Nº 10.095.670, quienes ingresaron al Municipio bajo la figura de contratadas, convino sin haber sido previamente autorizada por escrito para hacerlo por el ciudadano Alcalde de esa entidad Municipal, cambiando el estatus de las mencionadas ciudadanas de personal contratado a personal fijo, abrogándose la Sindico Procurador Municipal competencias que corresponden al Alcalde.

De igual forma continúa señalando en la comunicación otra serie de hechos, en los cuales presuntamente incurrió la hoy querellante, como el caso en el que no realizó los procedimientos correspondientes a fin de rescindir un grupo de contratos de obra, previa instrucción dada por el ciudadano Alcalde, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2007, el Concejo Municipal del Municipio A.P.d.E.M., emite acuerdo Nº 045-2007 mediante el cual decide abrir el expediente administrativo y solicitar a la Jefatura de Recursos Humanos de esa Alcaldía, instruir el respectivo expediente. (Folios 65 al 69 del expediente judicial).

En fecha 12 de junio de 2007, la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., le notifica a la hoy querellante, sobre la apertura del procedimiento administrativo. (Folio 76 del expediente judicial).

Cumplido el procedimiento pertinente, el 02 de octubre de 2007 el Concejo Municipal del Municipio A.P.d.E.M. le notifica a la ciudadana B.R. (querellante), que ese Concejo “(…) en Sesión Extraordinaria celebrada en fecha 23 de agosto de 2007, por solicitud del ciudadano Alcalde (…) decidió destituir del cargo de Sindica Procuradora Municipal, que venía desempeñando desde el día primero (01) de septiembre de 2005, previo expediente; la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisor inmediato y falta de probidad según lo establecido en el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” Notificación ésta suscrita por el Secretario Municipal, (Folio 125 del expediente judicial).

De lo anterior se evidencia que la decisión de solicitar la apertura del procedimiento administrativo en contra de la recurrente y su posterior destitución, fueron actos realizados por la autoridad competente, tal como se desprende del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:

Artículo 121. El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

Por tanto, no existe el vicio de incompetencia que alega la actora, toda vez que el acto administrativo recurrido fue dictado por la autoridad competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, y el acto a que se refiere la accionante calificándolo de destitución lo que trata es de la notificación del acto dictado por la Cámara Municipal en sesión extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2007, y en cuanto a los actos firmados por el Jefe de Recursos Humanos se señala que los mismos, corresponden a la instrucción del expediente para lo cual tiene competencia conferida por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89.2, y así se declara.

En lo que respecta a la defensa de la accionante, en el sentido que no fue notificada de la culminación de la averiguación ni sus resultados, alegando que por tal razón fue violentado su derecho a la defensa, se advierte:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, en el caso de autos consta al folio 125 del expediente judicial, documento consignado por la propia accionante y en el cual se puede apreciar que el Secretario Municipal le notificó la decisión culminatoria del procedimiento que en su contra se había iniciado, tal como se hace constar de seguida:

Cursa inserto a los folios 768 al 772 del expediente administrativo, escrito de descargo presentado por la ciudadana B.R. ante la División de Recursos Humanos, en fecha 04 de julio de 2007.

Riela inserto a los folios 781 y 782 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana B.R. ante la División de Recursos Humanos, en fecha 12 de julio de 2007.

Conforme a todo lo anterior, ha quedado evidenciado que el órgano administrativo cumplió con el correspondiente procedimiento administrativo, donde la accionante tuvo la oportunidad de formular sus alegatos, como de hecho lo hizo, de manera que no se ajusta a la verdad la denuncia en el sentido que fue violentado su derecho a la defensa, y así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la actora, mediante el cual señala que la Administración “(…) fundamentó su decisión en hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron (…)” y que al momento de calificar los hechos que se le imputaban “(…) sólo se limitó a realizarlo de manera genérica (…)” por lo que le atribuye al acto impugnado los vicios de falso supuesto e inmotivación.

Así las cosas, tenemos que la recurrente denuncia los vicios de falso supuesto e inmotivación, del acto mediante el cual se le destituye, siendo ello así, este Juzgado señala que conforme a la jurisprudencia el invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error de apreciación resulta contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a mas de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos, y tanto es así que las imputaciones formuladas resultan contradictorias con las propias afirmaciones contenidas en el recurso contencioso administrativo. En efecto, sostiene la accionante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto se le destituye, por hechos que no ocurrieron “(…) o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquellos que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar para tratar de lograr determinados efectos (…)”, reconociendo con ello, que sí conocía los motivos en los cuales se basó la Administración Municipal, al dictar el acto recurrido, aun cuando no esté de acuerdo con ellos o considere que los mismos no son exactos, razón por la que se desestima el vicio de inmotivación alegado, y así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto, es necesario acotar que el falso supuesto de hecho ha sido definido como “(…) la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad” (Vid. M.M.G.. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allam R.B.-Carías”. FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 282).

De esta forma, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

Conforme con lo anterior, corresponde analizar el expediente administrativo, y este sentido se observa:

Corre inserto a los folios 39, 40, 216, 217, 326, 327, 382 y 383 del expediente administrativo, actas mediante las cuales la ciudadana B.R., actuando en su condición Sindica Procuradora, se contradijo al contestar ante la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sede en la Ciudad de Guatire, Estado Miranda, en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por las ciudadanas: D.M.R.M., Cédula de Identidad Nº 13.532.186, A.J.R.D., Cédula de Identidad Nº 10.093.540, Normendis Muñoz, Cédula de Identidad Nº 10.093.540, Belli Z.M.L., Cédula de Identidad Nº 10.095.670, quienes ingresaron al Municipio bajo la figura de contratadas, tal y como se evidencia de los contratos que igualmente cursan a los folios 41 al 45, 48 al 58, 221 al 223, 362 al 372, 385 al 391 del expediente administrativo, cuando al serle realizada la pregunta: “…c) si se efectuó el despido invocado por el trabajador? CONTESTO: No se efectuó, pero si reconocemos que son trabajadores y que tienen derecho a ser reenganchados…”, Lo anterior demuestra que la Sindica convino en las reclamaciones que fueron formuladas por las citadas ciudadanas, lo cual evidentemente viola lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que para ello requería la previa autorización del Alcalde, y por cuanto la querellante no demostró en esta instancia Judicial haberla obtenido previamente, se desestima el vicio demandado en cuanto a estos hechos se refiere, y así se decide.

Ahora, en cuanto a la desobediencia a las órdenes impartidas que el acto le imputa, tenemos los siguientes hechos:

En primer lugar, la instrucción de abrir una averiguación administrativa a la empresa Ambiente, Servicios y Aseo, C.A. (ASEAS) por la presunta desmejora en la prestación de servicios de recolección de desechos sólidos. Al respecto se observa del expediente administrativo que en fecha 10 de enero de 2006 el ciudadano Alcalde le solicitó a la hoy querellante la apertura de una averiguación administrativa a la empresa ASEAS, en virtud de la desmejora en el servicio por parte de ésta. (Folio 661), y al folio 662 consta copia del Oficio Nº 043/2007, de fecha 01 de febrero de 2007, mediante el cual la Sindica Procuradora le manifiesta al Alcalde que el procedimiento administrativo que se aperturó a la empresa ASEAS había concluido.

En este sentido, se observa al folio 423 el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2006, en el cual se expresa que se había acordado una reunión para realizar un convenio donde se otorgaría un plazo para cumplir con dicho convenio, razón por la cual procedió a dar por terminado el procedimiento y a archivar el expediente.

Lo anterior demuestra que el procedimiento si fue abierto, sin embargo la información sobre el curso del mismo fue tardía, quedando de esta manera demostrada la falta que le fue atribuida.

En cuanto a los hechos siguientes que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado, tenemos que le fueron dadas instrucciones por la Cámara Municipal para que se efectuara una inspección judicial en un terreno de seis (06) hectáreas que fue donado al Municipio en el año 1993. (Folio 678 del expediente administrativo), y formara parte de de la Comisión Especial para tratar la problemática que estaban presentando los habitantes de la Hacienda San Pedro (Folio 679 del expediente administrativo), evidenciándose del examen realizado a los documentos insertos, tanto en el expediente judicial como del expediente administrativo, que la recurrente no demostró haber dado cumplimiento a las funciones que le fueron encomendadas.

En relación al incumplimiento del horario en la oficina de la Sindicatura, según el Oficio Nº D.O. 1113/2006 de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual la Directora de Desarrollo Organizacional de la Alcaldía le comunica al Alcalde que en la Oficina de la Sindicatura Municipal no se viene cumpliendo el horario establecido por el Ejecutivo Municipal (folio 429 del expediente administrativo); a la solicitud de la Cámara Municipal a los fines de que revisara el contrato suscrito con la Empresa de Electricidad Guarenas-Guatire (ELEGGUA), en virtud de que se estaban presentado fallas en el servicio. (Folio 431 del expediente administrativo); a la solicitud del Alcalde de activar el procedimiento legal pertinente en el caso de la adquisición 140 uniformes, destinados al personal de enfermería de la Misión Barrio Adentro en el Municipio. (Folio 433 del expediente administrativo), se observa que la recurrente no desvirtuó en esta instancia los hechos antes descritos.

Respecto a la solicitud que le formuló la Cámara Municipal en fecha 02 de octubre de 2006 cuando le requirió con carácter de urgencia un pronunciamiento jurídico en relación a los terrenos ubicados en Mampote, así como respecto a las familias que allí habitan, manifestando el Alcalde no haber recibido respuesta de la Sindicatura Municipal. (Folio 435 del expediente administrativo), se puede apreciar a los folios 803 al 805, Oficio Nº 116/2007 de fecha 13 de marzo de 2007, emanado de la Sindicatura Municipal, y dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, donde a nuevo requerimiento de dicha Cámara la accionante presenta el informe, lo cual denota que no fue respondido el Oficio de fecha 02 de octubre de 2006. Asimismo se señala que si bien asistió a la reunión de fecha 17 de noviembre de 2006 en relación a los terrenos ubicados en Mampote, no consta a los autos que hubiere efectuado las gestiones acordadas en dicha reunión. (Folios 437 al 441 del expediente administrativo).

Respecto a la solicitud de rescisión de 34 contratos de obra, remitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 15 de noviembre de 2006, señaló el Alcalde que desconocía el estado de los mismos, no obstante haberle solicitado información en fecha 01 de diciembre de 2006 a la Sindica Procuradora Municipal sobre la rescisión de los contratos de obras correspondientes a los años 2001 y 2002, lo cual ya había sido previamente solicitado por el Alcalde en fecha 03 de agosto de 2005. (Ver anexos 13 y 14). Por su parte la accionante consignó a los autos, con el propósito de desvirtuar lo antes señalado, Oficios Nros. 0619/2006 y 0819/2006 de fecha 22 y 23 de noviembre de 2006, respectivamente, mediante los cuales le remite al Alcalde, para su firma, 32 notificaciones a objeto de ser enviadas a las empresas rescindiendo los contratos de obras, con lo cual queda desvirtuada esta falta, y así se decide.

En lo referente al caso del procedimiento de intervención de la empresa Ambiente, Servicios y Aseo (ASEAS), y en relación al Oficio Nº D.O. 1113/2006 de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual la Directora de Desarrollo Organizacional de la Alcaldía le manifestó al Alcalde su preocupación por el hecho que la Sindico Procuradora Municipal no le suministraba información atinentes a las demandas en materia de personal incoadas en contra del Municipio, se observa que la querellante manifestó expresamente que no asistió a la reunión donde se iba a tratar de la intervención de la empresa ASEAS, configurándose de esta manera la falta que le fue atribuida, tomando en consideración que conforme a la Ley tiene la función de asesorar jurídicamente al Municipio en todas su áreas y dependencias, e igualmente no consta a los autos que hubiese suministrado la información solicitada por la Directora de Desarrollo Organizacional de la Alcaldía.

De todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que la recurrente incurrió en la causal contemplada en numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no en la causal contemplada en el numeral 6 eiusdem, falta de probidad, por cuanto según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “ bondad, rectitud de animo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, mas aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe motivar de manera clara y concisa los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria.

Por lo tanto, los supuestos de hecho que dieron pie a la destitución, no se corresponden con la falta de probidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana B.N.R., asistida por la abogada H.G.C.G., ya identificadas, contra el acto de destitución, dictado por el Concejo Municipal del MUNICIPIO A.P.D.E.M.. En consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo impugnado, únicamente por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. Nº 005965

CAG/ret.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR