Decisión nº 216-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8001

El día 21 de agosto de 2007, la ciudadana B.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.218, asistida por el abogado H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.213, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en el Acuerdo No.047-2007 de fecha 18 de junio de 2007 emanado del Concejo Municipal del Municipio A.P.d.E.M., publicado en la Gaceta Municipal No.209-2007 de esa misma fecha, y en la Resolución No.097-2007 de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., mediante los cuales fue suspendida con goce de sueldo del cargo de Sindico Procurador Municipal del citado organismo, durante el lapso de sesenta (60) días y se designó un Sindico Interino, respectivamente.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 22, que en fecha 21 de agosto de 2007 se le dio entrada a este último, así como a los anexos producidos por la parte actora, formándose expediente bajo el Nº 8001.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte actora denunció la presunta violación por parte del Concejo Municipal del Municipio A.P.d.E.M., de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que nunca fue notificada del procedimiento administrativo en el curso del cual se dictó el acto administrativo mediante el cual fue suspendida de su cargo. Que dicho procedimiento se inicio en virtud del informe de fecha 09 de abril de 2007 y de la Resolución N° 097-2007 de fecha 26 de junio de 2007, emanados del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., mediante los cuales fue suspendida del ejercicio de su cargo durante el lapso de sesenta días y se designó un Sindico Interino.

Afirma que el acto administrativo mediante el cual fue suspendida de su cargo, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que el mismo carece de motivación, que emano de una autoridad manifiestamente incompetente y que contraviniene las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente en su artículo 73.

Basa su pretensión de tutela constitucional en los artículos 26, 27, 49 (ordinales 1º y 8º) y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4, 5,13 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En base a lo expuesto solicita se restituya la situación jurídica que denuncia le fue infringida y se ordene su reincorporación al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio A.P.d.E.M., del cual afirma fue ilegalmente suspendida y se declare la nulidad de los actos administrativos dictados en el curso del procedimiento administrativo incoado en su contra.

MOTIVACIÓN

Procede en primer término este sentenciador, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

En el caso de autos, la ciudadana B.N.R. interpuso acción de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo No.047-2007 de fecha 18 de junio de 2007 emanado del Concejo Municipal del Municipio A.P.d.E.M., publicado en la Gaceta Municipal No.209-2007 de esa misma fecha, y en la Resolución No.097-2007 de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., mediante los cuales fue suspendida con goce de sueldo del cargo de Sindico Procurador Municipal del citado organismo, durante el lapso de sesenta (60) días y se designó un Sindico Interino, respectivamente.

Al respecto, en un caso similar al de autos, vinculado también a una controversia suscitada con ocasión de una relación de empleo público, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, ratificada posteriormente en diversos fallos (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencia No.00242 del 20 de febrero de 2003, No.00329 de fecha 5 de marzo de 2003, No.01570 del 15 de octubre de 2003 y No.01666 del 30 de septiembre de 2004), estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad concluyó la Sala en lo siguiente:

Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público (...)

En el caso de autos, como se ha señalado, se está en presencia de una querella intentada por un funcionario al servicio del Municipio A.P.d.E.M., con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia le ha sido infringida por el acto administrativo mediante el cual fue suspendida temporalmente del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de Sindico Procurador Municipal, de naturaleza evidentemente funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de las consideraciones anteriormente señaladas, correspondería en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Del dispositivo en comento se colige, que al tener atribuidos los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales la competencia específica para el conocimiento y resolución de los recursos ordinarios que se ejerzan contra los actos, hechos u omisiones que emanen de las entes públicos de carácter estadal y municipal, lo son también para el conocimiento y sustanciación de las acciones de amparo constitucional que contra éstos se interpongan. Por tal motivo, al evidenciarse de actas que los actos administrativos de los cuales deriva la accionante la violación de los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso emanan del Concejo Municipal del Municipio A.P.d.E.M. y del ciudadano Alcalde de esa misma Entidad Municipal, resulta este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, para lo cual, observa:

En el presente caso consta en actas, como ya fue establecido en párrafos precedentes, que la petición que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vincula con el Municipio A.P.d.E.M., regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.

En virtud de lo anterior, a criterio de este sentenciador, disponía la accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones verificados en el curso o con ocasión de una relación de empleo público, estableciendo que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, o querella, es posible obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente, a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas, establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto de la querella con pretensión de amparo constitucional.

Por los motivos expuestos, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por existir al alcance de la actora otros mecanismos o métodos de impugnación de los actos que denuncia como lesivos a los derechos y garantías constitucionales enumerados a lo largo del libelo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.N.R., asistida por el abogado H.H., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo No.047-2007 de fecha 18 de junio de 2007 adoptado por el Concejo Municipal del Municipio A.P.d.E.M., publicado en la Gaceta Municipal No.209-2007 de esa misma fecha, y en la Resolución No.097-2007 de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 216-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8001.

JNM/eab/ravp.

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