Decisión nº PJ0072011000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veinticinco de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2010-000297

MOTIVO: Sentencia definitiva en la causa de divorcio según los ordinales 1°, 2° y 3° (adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común ) articulo 185 del Código Civil Venezolano.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: B.J.N.R., de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.752, residenciada Estado Cojedes, Tinaquillo, Municipio Falcón, Sector Buenos Aires, Urb. Los Nevados, Terraza N° 2, Casa N° 2-7Buenos Aire.

APODERADO JUDICIAL: A.M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049

DEMANDADO: O.J.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.835, residenciado, Estado Cojedes, Tinaquillo, Municipio Falcón, Sector C.C., Calle Las Delicias, Casa S/N°.

APODERADO JUDICIAL: no designó.

DESCENDIENTE: ……………………, diecisiete (17) años de edad.

FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.G.Q.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa que por Divorcio fundamentado en las causales 1era. 2da y 3era, del articulo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana: B.J.N.R. contra el ciudadano: O.J.S., alegando para ello:

se instauro una demanda de divorcio contencioso, fundamentada en las causales 1°, 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de que la demandante contrae matrimonio con el ciudadano O.J.S., en el año 1991 de esa unión procrearon a una hija de nombre …………., que hoy día tiene 17 años de edad, es el caso que esta pareja, tuvieron muchos problemas, ya que el señor consume bebidas alcohólicas y se presume que también consume sustancias estupefacientes, lo que imposibilita la vida en común, en vista de tantos maltratos verbales y fiscos, se mudo para la casa de la progenitora en el año 1.998, cuando decide separarse, pues se entera que el señor, tiene otra pareja, quien tiene otros dos hijos reconocidos habidos con otra persona, durante la vigencia del matrimonio y desde esa fecha se encuentra separado de hecho, refiere que ha sido sometida a acoso porque la señora adquiere una casa propia, por sus propios medios, en el año 2005, la señora denuncio al señor porque irrumpió en la casa rompiendo la puerta y ventana de la casa, todo esto bajo el efecto de bebidas alcohólicas, la señora decidió poner fin a esta unión, para proteger a la hija del acoso del padre. En cuanto a los instituciones familiares propone lo siguiente: Que el padre se obligue a pasar 1/3 de salario minino mensual por concepto de obligación de manutención, ½ salario mínimo para el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de útiles, para el mes de diciembre de cada año un salario mínimo para los gastos de vestuario, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores y la responsabilidad de crianza, la custodia ha sido y así solicita que continúe siendo ejercida preferentemente por la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, que se lleve de manera abierta, ya que la adolescente le tiene medio al progenitor, porque el ha llegado al grado de sacarla de la universidad y no permitirle que converse ni con los amigos.

La causa fue admitida en fecha 21 de octubre del 2010, se notifico al demandado, y al Ministerio Público.

La Audiencia preliminar se inició en fecha 17 de noviembre del 2010, a la fase de mediación no compareció el demandado, se emplazo a las partes para la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas y se fijo la oportunidad para la apertura de la fase de sustanciación, la demandante consigno sus pruebas en tiempo oportuno para ello.

El demandado no dio contestación a la demanda por lo que se entiende contradicha la demanda, no consigno prueba alguna, no justifico su ausencia.

La audiencia de sustanciación se llevo a cabo en fecha 12 de enero del 2011, el demandado no asistió ni personalmente ni mediante abogado. En esa audiencia se admitieron las pruebas que serán evacuadas en juicio, Se requirió de la Fiscalia 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, un informe sobre actuaciones en las cuales se encuentran involucradas las partes del presente procedimiento, se ordeno la elaboración de un informe parcial mediante el Equipo Multidisciplinario, a los ciudadanos BelKys Noguera y O.S..

En fecha 28 de enero del 2011 se recibió el informe correspondiente a la Evaluación del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 14 de marzo del 2011 se oyó la opinión de la adolescente …………………………..

La causa ingreso al Tribunal de juicio en fecha 18 de Marzo del 2011, se fijo audiencia de juicio para el día 15 de abril del 2011, fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo la Audiencia oral y pública de juicio.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE SE TIENE POR PROBADOS

Incorporadas, evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, valoradas conforme a las reglas, la sana critica, máximas de la experiencia y conocimientos jurídicos, quien aquí decide ha llegado a la siguiente convicción

Documentales:

- Se valora Acta de Matrimonio de los ciudadanos: O.J.S. y B.J.N.R.; la cual por ser documento publico y no haber sido impugnada en el juicio, se le da pleno valor probatorio y con la que se demuestra el vinculo matrimonial que existe entre los contendientes y así se declara.

- Se valora el Acta de Nacimiento de la adolescente: ………………………………, la cual por ser documento publico y no haber sido impugnada en el juicio , se le da pleno valor probatorio y con la que se demuestra la filiación de la adolescente con las partes y la competencia del Tribunal y así se declara

- Se valora el Acta de Nacimiento de la adolescente: …………………………….., la cual por ser documento publico y no haber sido impugnada en el juicio , se le da pleno valor probatorio y con la que se demuestra que la adolescente nació el 16 de mayo de 1998, y que el ciudadano O.J.S. presento a la niña como su hija, siendo que para esa fecha aún estaba casado con la demandante de autos, por lo que se le considera prueba suficiente para comprobar el adulterio del demandado y así se declara.

- Se valora el Acta de Nacimiento del niño: ………………………………., a los fines de la cual por ser documento publico y no haber sido impugnada en el juicio, se le da pleno valor probatorio y con la que se demuestra que el niño el 01 de Diciembre del año 2000 y que el ciudadano O.J.S. presento al niño como su hijo, siendo que para esa fecha aún estaba casado con la demandante de autos, por lo que adminiculada esa prueba con la inmediata anterior queda demostrado que el demandado mantenía una relación de pareja continuada en el tiempo, con la misma persona, lo cual a juicio de quien decide se considera prueba suficiente para comprobar el adulterio del demandado y así se declara.

- Se valora el Oficio Nº 492, emitido por el Teniente Coronel W.G., documento administrativo que no fue impugnado durante el juicio, por lo que se le da valor de documento público y del cual emerge convicción suficiente que la demandada ha sido victima de maltratos y que ha ameritado terapia por violencia intrafamiliar, configurándose con ello los supuestos de hecho que tipifican los excesos, la sevicia e injurias graves invocadas por la demandante y así se declara.

- Se valora el oficio, emitido por la Fiscalia Tercera de esta Circunscripción Judicial, documento publico que no fue impugnado en el juicio por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual se evidencia que existe un expediente donde el señor O.S. aparece como imputado y BelKys Noguera como víctima, porque irrumpió en el hogar de la demandada, hechos que adminiculados con el oficio valorado supra, confirman a juicio de quien decide que en efecto se han configurado la causal 3º del articulo 185 del CCV, y así se declara.

- No se valora un legajo de copias simples contentivo del expediente Nº 49.092-05, que cursa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, referido a hechos ocurridos durante el año 2005, por haber sido consignados en extemporáneamente .

Experticia

Se valora el Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario del tribunal, en el cual informan que el ciudadano O.S. al momento de la visita domiciliaria hecha, fue muy grosero y hostil, se verificó que vive en el hogar de un hermano, se comprobó que el señor tiene otra pareja con dos hijos, informó que no iba a venir a la evaluación, además manifestó muchas cosas malas y desagradables de la esposa, que no tiene un trabajo fijo, que trabaja 3 días a la semana con un taxi, de un amigo, durante la visita a la señora B.N., informó que consiguió una casa por sus propios medios y es ella quien se ha responsabilizado por su hija, que la hija se queda en la casa de la abuela los días de semana porque le queda cerca la Universidad pero todos los fines de semana esta con la madre, la relación de pareja fue muy inestable, el señor parece que consume bebidas alcohólicas, el ambiente esta en buenas condiciones físicas y ambientales. Concluyen que la señora no tiene ningún problema a nivel mental, sin ningún tipo de patología, con cierta ansiedad por los situaciones que a vivido, es una persona con mucho ímpetu, no hay daño orgánico, es estable, a pesar de las vivencias, la adolescente esta sana, se proyecta muchas metas para su vida, manifiesta poco deseo de compartir con el padre, ya que el padre es violento, prefiere contacto con su padre ocasionalmente, La adolescente se siente muy bien con su abuela y mantiene buena relación con ella y con la madre, se evidencio que siente cierto rechazo por el padre, ella le teme al padre y tiene una esperanza que el padre recapacite en su comportamiento, recomiendan que el régimen de convivencia sea de forma abierta. El informe no fue cuestionado, se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto de la conveniencia de que la hija siga bajo la custodia de la madre y que se establezca respecto del padre un régimen de convivencia abierto y así se declara.

Testimoniales

- Se valora la declaración de la ciudadana Yralis del Valle Guerra Hernández, Quien afirmo lo siguiente: que si conoce a los ciudadanos B.N. y O.S., a la señora hace 20 años y al señor desde hace 17 años, cuando contrajo matrimonio siempre le dije que ese hombre no era para ella, ella me manifestaba que tenia problemas, que el la maltrataba verbalmente, ella salio embarazada, yo lo aconsejaba que lo dejara porque el la maltrataba mucho, yo muchas veces llame a la policía porque el siempre hacia escándalos en la calle y en una oportunidad le daño la puerta y la ventana, el le decía “P…a, c…. e` madre, hasta que la iba a matar, decía que la casa era de el, cuando el señor daño la puerta, yo lo vi y llame a la policía, la tumbo de una patada y entro a la casa, cuándo el daño la puerta la señora B.N. se encontraba en la casa, testigo hábil, que fue conteste, impresiona verosímil y con cuyo dicho se confirman las afirmaciones de la demandante y así se declara

- Se valora la declaración de la ciudadana J.J.C.P., quien afirmó lo siguiente: que si conoce a los ciudadanos B.N. y O.S., desde 15 años, ellos eran casados, pero tienen tiempo separados, si los vi cuando vivían juntos, yo vivo cerca de la casa de ella, y ella me contaba, yo le veía, como trabajamos en la alcaldía, el llegaba tomado y muchas veces le vi hematomas en su cuerpo, le daño la puerta y le dañaba las cosas de la casa, desde hace muchos años ella no convive con el, testigo hábil, que fue conteste, impresiona verosímil y con cuyo dicho se confirman las afirmaciones de la demandante y así se declara

- Se valora la declaración de la ciudadana I.J.D.M. quien afirmó que si conoce a los ciudadanos B.N. y O.S., hace 20 años, eran esposos pero tiene 13 años separados, ya ellos no viven juntos, el fue un hombre muy violento, lo que ella vivió con el, fue puro maltrato, maltrato verbales, le decían muchas cosas la dejaba con moretones, me consta porque yo vivía a lado, de donde ella vivía antes, yo vivo en c.c. y ella vivía a lado antes de irse a la casa de ahora, yo lo escuchaba hasta yo lo tengo miedo, el le robo la batería del carro de mi esposo, hace dos meses yo me encontraba con Belkis y la hija, el llego, se la llevo a la hija a la fuerza, la hija se fue con el porque el obligo, el se la tira de bravo, ese día estaba embriagado, el toma mucho; testigo hábil, que fue conteste, impresiona verosímil y con cuyo dicho se confirman las afirmaciones de la demandante y así se declara

Testigos que fueron contestes entre si y su dicho fue concordante con las afirmaciones de la demandante, por lo que para quien decide resultan verosímiles y con cuya declaración se prueba la existencia de una separación conyugal prolongada en el tiempo, y la existencia de malos tratos, excesos, sevicia e injurias graves, suficientemente graves como para hacer imposible la vida en común y así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo185

Son causales únicas de divorcio:

1º El Adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Así mismo establece el Código penal en su artículo 397 sobre el adulterio

El marido que mantenga concubina en la casa conyugal o también fuera de ella, si el hecho es notorio será castigado…

Teniendo quien decide plena convicción de la ruptura de la convivencia en hogar común de los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos y siendo evidente que si esta configurada la causal establecida en el ordinal 1º del Articulo 185 del CCV, por cuanto se evidencia que durante la vigencia del matrimonio el demandado de autos mantuvo de manera sostenida en el tiempo de vigencia del matrimonio una relación de pareja extramatrimonial paralela, lo cual quedo demostrado mediante sendas actas de nacimiento de dos hijos reconocidos por el demandado de autos, lo cual además le confiere notoriedad al hecho.

Observa igualmente quien decide que respecto de la causal 2º , es decir abandono voluntario de las obligaciones conyugales, quedo demostrado por parte de ambos cónyuges primero el abandono moral y luego el abandono material de ambos a las obligaciones propias del matrimonio, por lo que obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano con las pruebas evacuadas valoradas conforme a las reglas, la sana critica, máximas de la experiencia y conocimientos jurídicos, quedo demostrado el abandono voluntario alegado en virtud de que el ciudadano O.J.S. los deberes conyugales del matrimonio que compartía con la ciudadana Belkys J.N., no solicito autorización para separarse del hogar, esa separación es grave y visto que fue voluntario y así se deduce al no haber justificación alguna, se considera configurada la causal 2° del articulo 185 CCV

Sobre la causal del ordinal 3º , es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta causal se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.

Razona quien aquí decide que siendo que el Articulo 12 del Código de procedimiento civil, al establecer los deberes de los jueces dispone:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho , …debe atenerse a lo alegado y probado en autos , sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, …

Analizadas las pruebas presentadas, se concluye que en el caso de autos ha quedado demostrada la existencia de tales excesos, sevicia e injurias graves por parte del ciudadano O.J.S. contra la ciudadana Belkys J.N.R., tal como lo manifiesta la demandante en su demanda, por lo que para quien decide quedo demostrada la ocurrencia de la causal 3ª del Articulo 185 del CCV y así se declara.

Por las razones expuestas se considera pertinente conforme a derecho declarar con lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en las causales 1º, 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano y así se declara.

Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial entre los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que se han establecido en la presente decisión, tomando en cuenta la opinión de la adolescente, las recomendaciones del equipo multidisciplinario, y su interés superior que aconseja permitirle que sea ella en razón de su edad y su madurez, quien determine en que forma va a frecuentar a su padre, sin imponerle régimen alguno.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA, la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y no manifestó objeción alguna.

Determinado lo anterior se impone el deber de establecer los paramentos para las instituciones familiares que regirán las relaciones del padre no conviviente con alija después de disuelto el vinculo conyugal de los progenitores, en tal sentido oídas las conclusiones favorables del equipo multidisciplinario y la opinión de la Fiscal IV del Ministerio Público, se estimo procedente acoger la propuesta de la madre la cual quedo explanada en los siguientes términos: sobre la patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas por ambos progenitores, la custodia continuará ejerciéndola de modo preferente la madre, visto que no hay elementos para determinar la capacidad económica del demandado pese a los múltiples esfuerzos por integrarlo al proceso y no haber este contestado la demanda, en torno a las instituciones familiares, se infiere para la determinación de la obligación de manutención, que sus ingresos comprenden un salario mínimo, por lo que se le afectará como obligación de manutención mensual, una cantidad equivalente a una tercera parte de un salario mínimo pagadero dentro de los primeros cinco días de cada mes, se establece para útiles escolares un monto equivalente a medio salario mínimo pagadero en el mes de agosto de cada año y para gastos de vestuario un monto equivalente a un salario mínimo pagadero en el mes de diciembre de cada año, los cuales serán entregados directamente a la hija contra recibo firmado, lo cual será comunicado al obligado. Sobre el régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente, se deja abierto, en cuenta de la opinión de la misma, conminando a los progenitores a facilitar los encuentros y el restablecimiento de las relaciones sanas y afectivas entre padre e hija. Así se establece.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio fundada en las causales 1º, 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil Vigente presentada por la ciudadana BelKys J.N. titular de la cédula de identidad N° 10.994.752, contra el ciudadano O.J.S., titular de la cédula de identidad N° 10.328.835, ampliamente identificados supra, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal que los unió, a partir de la publicación de esta decisión.

Segundo

Sobre las instituciones familiares que regirán respecto de la hija ………………………….., quedan establecidas de la siguiente manera:

Sobre la patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas por ambos progenitores, la custodia continuará ejerciéndola de modo preferente la madre, como obligación de manutención mensual, se establece al padre la obligación de pagar una cantidad equivalente a una tercera parte de un salario mínimo pagadero dentro de los primeros cinco días de cada mes, para útiles escolares un monto equivalente a medio salario mínimo pagadero en el mes de agosto de cada año y para gastos de vestuario un monto equivalente a un salario mínimo pagadero en el mes de diciembre de cada año, los cuales serán entregados directamente a la hija contra recibo firmado, lo cual será comunicado al obligado. Sobre el régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente, se deja abierto, en cuenta de la opinión de la misma, conminando a los progenitores a facilitar los encuentros y el restablecimiento de las relaciones sanas y afectivas entre padre e hija.

Tercero

Sobre la comunidad conyugal no se señalaron bienes a liquidar.

Así se decide. Diarícese, Regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos veinticinco días del mes de abril del dos mil once.

La Jueza

Abg. R.H.d.U.

La secretaria

Abg. Gloria Linarez.

En esta misma fecha, siendo las 3,32 p.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000037 La secretaria

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