Decisión nº 07-1022 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-000911

SOLICITANTE: B.J.O.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.518, en su condición de hermana de la ciudadana Yaire N.O.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.620.972.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA. Exp. 07-1022 (KP02-S-2007-000911).

En fecha 23 de enero de 2007, la ciudadana B.J.O.R. solicitó la interdicción de su hermana Yairé N.O.R., con fundamento a lo dispuesto en el título IX, capítulo I de la tutela, sección I del Código Civil y lo establecido en el artículo 409 eiusdem. En fecha 06 de febrero de 2007 (f. 8), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, acordó oír la declaración de cuatro (04) familiares, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense para que procedieran a la elaboración de un examen médico psiquiátrico y por último ordenó librar edicto conforme al artículo 507 del Código Civil. Consta al folio 21, la publicación del edicto en fecha 19 de febrero de 2007, en el Diario El Impulso y al folio 27 consta la notificación debidamente practicada del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 26 de febrero de 2007, se procedió a oír la declaración de la entredicha ciudadana Yaire N.O.R. (f. 15), en igual fecha rindieron declaraciones los ciudadanos O.A.R. (f. 16), A.B.O.R. (f. 17), Clivar P.O.R. (f. 18) y Rosmaira C.D.O. (f. 19).

La Dra. B.S. de Silva, en su carácter de médica psiquiatra, adscrita al Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, en fecha 15 de marzo de 2007, certificó en consulta externa de psiquiatría que la entredicha ciudadana Yaire N.O.R., compareció en compañía de la ciudadana B.J.O.R., al efecto presentó su respectivo informe psiquiátrico, el cual corre agregado al folio 30.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2007, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Yaire N.O.R. y designó como tutora interina a la ciudadana B.J.O.R..

En fecha 12 de abril de 2007 (f. 34), la abogada M.V., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifestó no tener objeción al procedimiento de interdicción.

El juzgado de la causa, en fecha 07 de noviembre de 2007 (fs. 38 al 41), decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Yaire N.O.R., designó como tutora definitiva a la ciudadana B.J.O.R. y conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Civil, designó como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos O.A.R., A.B.O.R., Clivar P.O.R. y Rosmaira C.D.O., ordenó la notificación de los designados para que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el primer caso a prestar el juramento de Ley, y por último ordenó la consulta con el tribunal superior.

En fecha 13 de diciembre de 2007 (f. 43), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de la misma fecha (f. 44), se le dio entrada al expediente, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia.

De la solicitud de Interdicción

La ciudadana B.J.O.R., en fecha 23 de enero de 2007, presentó la solicitud de interdicción civil de su hermana ciudadana Yaire N.O.R., debido a que se encuentra incapacitada para ejercer actos de simple administración, por cuanto sufre de Síndrome de Down, y está bajo su responsabilidad. Adujo que su padre ciudadano J.M.O.R., titular de cédula de identidad N° V-425.279, en fecha 24 de junio de 2006, falleció y para el momento de su deceso estaba jubilado de la Universidad Centro Occidental L.A., en donde ejerció el cargo de vigilante, por lo que dejó a la entredicha una pensión de sobreviviente como hija excepcional, además de una pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razones por las cuales solicita se le nombre curador de su hermana.

Fundamento su solicitud en lo establecido en el título IX, capítulo I de la tutela, sección I del Código Civil y en el artículo 409 eiusdem. Consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de interdicción: 1) copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.M.O.R., registrada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1520 (f. 2); fotocopia de la partida de nacimiento de entredicha ciudadana Yaire N.O.R., debidamente registrada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1425, folio 331 frente, de fecha 07 de mayo de 1969 (f. 3); Forma 14-02, de fecha 03 de julio de 2006, contentivo del formato de evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, practicado en fecha 03 de julio de 2006, a la ciudadana Yaire N.O.R., por el Dr. F.O.V., en su condición de médico neurólogo (f. 4); 4) fotocopia de la cédula de identidad de la entredicha (f. 5); y 5) fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante (f. 6).

Llegado el momento para dictar sentencia este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara lo hace previa las siguientes consideraciones:

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana B.J.O.R., solicitó la interdicción de su hermana ciudadana Yaire N.O.R., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su legitimación promovió: copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.M.O.R., registrada en fecha 25 de junio de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1520 y copia de partida de nacimiento de la ciudadana Yaire N.O.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1425, folio 331 frente, de fecha 07 de mayo de 1969, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió también fotocopia de la cédula de identidad de la entredicha y fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante. Ahora bien, del acta de defunción y del acta de nacimiento se desprende a juicio de esta sentenciadora la legitimación de la ciudadana B.J.O.R., para solicitar la interdicción de su hermana ciudadana Yaire N.O.R. y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana Yaire N.O.R., padece de una enfermedad mental, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

En tal sentido se observa que obra al folio 4, Forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de evaluación de incapacidad residual, para solicitud o asignación de pensiones, practicada en fecha 03 de julio de 2006, a la ciudadana Yaire N.O.R., por el Dr. F.O.V., en su condición de médico neurólogo, en el cual se concluyó lo siguiente:

DIAGNOSTICO:

Síndrome de Down

EVOLUCIÓN:

Buena. Pero es la descrita por esta patología

OBSERVACIONES

Este paciente requiere de la ayuda total de su familia

.

Al folio 30, consta informe médico emanado de la consulta externa del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, practicado en fecha 15 de marzo de 2007, por la Dra. B.S. de Silva, en su condición de médico psiquiatra, a la ciudadana Yaire N.O.R., en el cual se concluyó lo siguiente:

Yaire presenta signos clínicos compatibles con: Síndrome de Down, con evidente dificultad para su desempeño a nivel intelectual, esto hace que requiera: Supervisión – apoyo y en la mayoría de las actividades, alguien que la represente, fundamentalmente cuando ésta o éstas tienen una connotación de aspecto legal

.

En fecha 26 de febrero de 2007 (f. 15), compareció la ciudadana Yaire N.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.620.972, quien fue interrogada como sigue a continuación: “PRIMERO: Cómo te llamas. Contestó: Yaire. SEGUNDO: Con quien vives. Contestó: C.B.. TERCERO: Quien te cuida y te da la comida. Contestó: Yo hago arepas, yo hace café. CUARTO: Cómo se llama tu hermana. Contestó: Belkis. El Tribunal deja constancia que la interrogada se encuentra bien vestida y aseada”.

Asimismo en fecha 26 de febrero de 2007 (f. 16), rindió declaración el ciudadano O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.730.304, quien al ser interrogado contestó como de seguida se transcribe: “PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con YAIRE NOHEMI. Contestó: Hermano. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe que enfermedad sufre su hermana. Contestó: Si desde que nació tiene el Síndrome de Down. TERCERO: Diga el testigo quien cuida a YAIRE. Contestó: Mi hermana Belkis es quien lleva la batuta en la casa, porque yo vivo aparte. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermana YAIRE. Contestó: Si eso es para la cuestión es de la universidad de mi papá, para la pensión”.

Igualmente en fecha 26 de febrero de 2007 (f. 17), rindió declaración la ciudadana A.B.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.397.325 y al ser interrogada contestó: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con YAIRE NOHEMI. Contestó: Hermana. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que enfermedad sufre su hermana. Contestó: Si Síndrome de Down. TERCERO: Diga la testigo quien cuida a YAIRE. Contestó: Mi hermana Belkis. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermana YAIRE. Contestó: Si por la pensión del seguro de mi papá y por la cuestión de la universidad para que ella quede de beneficiara”.

En la misma oportunidad el 26 de febrero de 2007 (f. 18), rindió declaración el ciudadano Clivar P.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.348.068, de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con YAIRE NOHEMI. Contestó: Somos hermanos. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe que enfermedad sufre su hermana. Contestó: Si Síndrome de Down. TERCERO: Diga el testigo quien cuida a YAIRE. Contestó: B.J.O.R.. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermana YAIRE. Contestó: Si por la tutela de mi hermana, para que se haga responsable por el cuidado de ella y las cuestiones del seguro y las tramitaciones que se están haciendo. Además ella se va para llevarlo al Seguro Social para que mi hermana quede con la pensión y ella quede con la tutela de Yaire.”.

Por último en igual fecha 26 de febrero de 2007 (f. 19), compareció la ciudadana Rosmaira C.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.059.191 y al ser interrogada contestó: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con YAIRE NOHEMI. Contestó: Sobrina. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que enfermedad sufre su tía. Contestó: Si Síndrome de Down. TERCERO: Diga la testigo quien cuida a YAIRE. Contestó: Belkis mi mamá. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tía YAIRE. Contestó: Para la pensión del seguro y para que sea beneficiara del seguro de la universidad donde trabajó mi abuelo”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental de la ciudadana Yaire N.O.R., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la inhabilitación, y que la ciudadana Yaire N.O.R. padece de una enfermedad mental habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y de los informes médicos psiquiátricos practicados a la precitada ciudadana, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva de la precitada ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se designó como tutora definitiva a la ciudadana B.J.O.R., conforme a los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, designó como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos O.A.R., A.B.O.R., Clivar P.O.R. y Rosmaira C.D.O. y así se resuelve.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INTEDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YAIRE N.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.620.972, y en consecuencia se declara inhabilitada para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes y se ratifica la designación de la ciudadana B.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.518, como TUTORA DEFINITIVA de la referida ciudadana YAIRE N.O.R.. Igualmente se ratifica la designación de los ciudadanos O.A.R., A.B.O.R., CLIVAR P.O.R. Y ROSMAIRA C.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.730.304, V-7.397.325, V-7.348.068 y V-18.059.191, respectivamente, como miembros del consejo de tutela, de conformidad a los establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil Venezolano, todos debidamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de interdicción definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008.

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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