Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

200º y 151º

Los Teques, diez (10) de enero de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: B.O.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.728.356.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

PARTE DEMANDADA: J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.821.415.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.F.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.006.-

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 16.555

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana B.O.M.R., asistida por el abogado J.A.C.N., contra el ciudadano J.L.M.R..-

Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006); librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 11 de enero de 2007.

Cumplidos los trámites respectivos, en fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano J.L.M.R., asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a prueba la causa por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron a los efectos escritos que las contiene, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 y admitidos en fecha 03 de diciembre de 2007.-

En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano J.L.M.R., en su carácter de parte demandada, otorgó poder Apud-Acta al abogado A.J.F.D., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.-

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte accionante:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Que en fecha cuatro (04) de noviembre de 1985, contrajo matrimonio con el ciudadano J.L.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Urbanización Nueva Casarapa, Etapa 6 del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS EL TRAPICHE”, edificio 10 “D”, primer piso, apartamento siglas 10D-24, Municipio Plaza del Estado Miranda, de profesión Piloto Aeronáutico, titular de la cédula de identidad número V.- 3.821.415, a cuyo fin anexa copia de Acta de Matrimonio. Que en fecha diez (10) de julio de 1985, interpusieron ambos conyugues ante el Juzgado Octavo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de separación de cuerpos, siendo decretada la conversión en divorcio mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) dictada por el referido Juzgado. Que durante su unión concubinaria, fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, Etapa 6 del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS EL TRAPICHE”, Edificio 10 “D”, segundo piso, apartamento siglas 10D-24, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, bien este que adquirieron durante el concubinato. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos varones de nombre J.A. y J.A.M.M., quienes actualmente tienen diecinueve (19) años y quince (15) años de edad (…). Que de acuerdo con lo establecido en la sentencia de divorcio de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), la patria potestad de ambos menores seria ejercida por ambos padres, (…). Que es el caso que durante los primeros años de su vida matrimonial, las relaciones entre ellos como pareja fueron de una cordial armonía, comprensión y afecto, (…). Que una vez lograda la separación de cuerpos, decide regresar a Caracas para iniciar un negocio con el apoyo de su hermano, su cuñada y su padre, quienes pondrían el capital y ella su trabajo y esfuerzo (…). Que a mediados de 1996, ante la situación de su familia y por haber sido el accidente en Cantaura, Estado Anzoategui (…). Que es asi como en el mes de octubre de ese mismo año 1997, encontrándose sola con la carga familiar y sin apoyo económico bajo una gran depresión y angustia (…) es por lo que decide volver a convivir con el padre de sus hijos, sólo a escasos seis (6) meses de haberse decretado la separación de cuerpo en divorcio. Que en tal sentido, llegaron a varios acuerdos previos a su reconciliación, entre ellos LA NECESIDAD DE LA COMPRA DE UNA VIVIENDA, que ella vendiera los enseres del hogar que para ese momento tenía en el Tigre, como su aporte para la adquisición de unos nuevos acordes espacios que habitarían, de esa forma ambos contribuyeron en el equipamiento, remodelación y adquisición de su vivienda. Que es así que como contribución para dicha vivienda vendió el carro que era de su propiedad, y canceló la mudanza aquí como los gastos escolares de sus hijos. Que es así como una vez obtenido el crédito, con la entidad financiera denominada FONDOCOMUN C.A BANCO UNIVERSAL en el mes de enero de 1998, todos se mudaron para el inmueble que actualmente ocupan (…), todo esto lo señala con el fin de fundamentar las probanzas de convivencia y con ello comprobar la acción mero declarativa de su condición de concubina y el aporte que ha realizado para el hogar, sus hijos y los bienes habidos en la comunidad concubinaria.

Alegatos de la parte demandada:

La parte accionada mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 13 de agosto de 2007, alegó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA ha incoado en mi contra la ciudadana B.O.M.R., por ser todos los argumentos esbozados en dicho escrito FALSOS DE TODA FALSEDAD, tal y como lo demostraré, fase por fase, ya que las supuestas pruebas presentadas por la actora son manifiestamente impertinentes y en consecuencia impugno los instrumentos presentados por cuanto no constituyen prueba alguna de que la mencionada ciudadana sea en realidad lo que pretende demostrar con la acción interpuesta (…); niego, rechazo y contradigo el argumento expuesto en el punto TERCERO del libelo de demanda en el cual la actora manifiesta “durante nuestra unión concubinaria, fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección (…)”; niego, rechazo y contradigo los argumentos referidos en el primer aparte de la narrativa de los hechos, en donde la actora señala que durante los primeros años, las relaciones fueron de armonía….. Tal situación de total desatención y poco afecto y frente al acoso de….. decido convencerlo que debíamos separarnos, de hecho lo que ocurrió a mediados del año 1992 (…); niego, rechazo y contradigo, el argumento expresado en el aparte in fine del folio 3 y el in fine del folio 4, en donde expone. Que por consecuencia de estar tan lejos el uno del otro, deciden solicitar la separación de cuerpos y que una vez convertida esta en divorcio; agregando en su escrito Sin Liquidación de bienes conyugales, por ser falso dicho argumento; niego, rechazo y contradigo los argumentos expresados en el segundo aparte del folio 4 del libelo, POR SER FALSOS en cuanto a la referencia que hace con respecto al vehículo donde sufrió la perdida de sus familiares, indicando entre paréntesis /en un vehículo de mi propiedad), por cuanto el vehículo mencionado, pertenecía a su padre, abuelo materno de sus hijos; niego, rechazo y contradigo, lo expuesto en el ultimo aparte del folio 6 del expediente por ser manifiestamente falso, el argumento de traslado al tigre a mediados del año 1996, para hacerle seguimiento al juicio (…); niego, rechazo y contradigo, el argumento de la actora, en el segundo aparte de su escrito al mencionar. En tal sentido, llegamos a varios acuerdo, entre ellos LA NECESIDAD DE LA COMPRA DE UNA VIVIENDA, que yo vendiera los enseres del hogar que para ese momento tenia en el tigre; como mi aporte para la adquisición de unos nuevos acordes al espacio que habitaríamos de esa forma ambos contribuimos en el equipamiento, remodelación y adquisición de nuestra vivienda; falso de toda falsedad, POR CUANTO QUE el mobiliario al cual hace mención, fue el mismo que ADQUIRI antes y durante el matrimonio y que por razones humanitarias deje que la actora se llevara(…)”.-

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.

Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.

De lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en oportunidad legal promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folio 19 I pieza).- Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nro. 259, de los ciudadanos J.L.M.R. y B.O.M.R.. Dicha documental sirve para demostrar que las partes litigantes del proceso, en fecha 04 de noviembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, y siendo que dicha documental constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - (Folios 20 al 24 I pieza).- Solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe evidencia que dicha documental sirve para demostrar la disolución del vinculo matrimonial de las partes litigantes del proceso, y siendo que dicha instrumental constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - (Folios 25 y 26 I pieza). Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos J.A.M.M. y J.A.M.M., dichas documentales constituyen documentos públicos de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre las partes litigantes y los referidos ciudadanos.

  4. -(Folios 27 al 36). Copia Simple de Documento de Compra Venta, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 22, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 12 de febrero de 1998, cuyo documento merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado, ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio 10-D, del Conjunto Residencial El Trapiche pertenece al ciudadano J.L.M.R. por haberlo adquirido mediante venta que le hiciera el Banco Hipotecario Unido y así se establece.

  5. - (Folios 37 y 38).Copia simple de Poder Especial conferido al abogado P.J. R., por el ciudadano J.L.M.R., este Tribunal lo desecha del proceso, por constituir el mismo copia simple la cual carece de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se decide.

  6. - (Folios 39 al 41) Documento de Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el número 73, Tomo 79 de fecha 04 de julio de 2005,

    Dicha documental sirve para demostrar que el vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Placas 306XLF, pertenece al ciudadano J.L.M.R., por haberlo adquirido mediante venta que le hiciera el ciudadano L.R.C.R. por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.B. de Miranda. Así se establece.

  7. - (Folio 42), Copia simple de Registro Social, Procedente de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

  8. - (Folio 43) Copia simple de Recibo de Pago del Colegio San N.d.B..

  9. - (Folios 44 al 47 y 50) Copias simples de cuatro (4) Recibos de Ingresos de la Unidad Educativa Ciudad Casarapa.

    10 (Folios 48 y 49) Copias Simples de Recibo de Pago

  10. - (Folio 51) Copia Simple de Control de Pago a nombre del Ciudadano J.A.M.M.d.C.C.C..

  11. - (Folio 52) Copia simple de Constancia de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial “El Trapiche”, fechada 20 de octubre de 2004.

  12. - (Folios 53 al 57) Copia Simple de Recibos de pago sin números

  13. -(Folio 58) Copia simple de c.d.r., fechada 03 de agosto de 2006, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza.

  14. - (Folio 59). Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio “El Trapiche”

  15. - (Folio 60). Copia simple de informe medico procedente del Nova Grupo Orinoco C.A.,

  16. - (Folios 61 al 77).- Copias simples de anuncios de prensa.

    Del análisis a dichas documentales, se evidencia que las mismas constituyen copias simples las cuales carecen de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción, razón por la cual este Juzgador las desecha del proceso y así se decide.-

  17. - (Folios 175 al 177, Copia certificada de Poder Especial conferido por el ciudadano J.L.M.R. al abogado P.J. R., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

  18. - (Folio 178) C.d.R., fecha 03 de agosto de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, mediante la cual se hace constar que la ciudadana B.O.M. reside en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 10, Piso 1, apartamento 24, Guarenas, si bien es cierto dicha documental constituye documento administrativo por cuanto emana de un órgano del Estado, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.-

  19. - (Folios 179 al 184) Copia certificada de Documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el número 21, Folios 251 y 252 de los Libros de Autenticaciones llevados en el mes de febrero de 1998, mediante el cual se evidencia que la ciudadana B.O.M.R. dio en venta a la ciudadana C.I.D.R. un vehículo de su propiedad, motivo por el cual este Tribunal valora dicha instrumental conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento publico emanado de un funcionario competente para tal fin. 21.- (Folios 185 al 196) Copia certificada de Documento de compra venta que le hiciera el Banco Hipotecario Unido al ciudadano J.L.M.R., el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el número 22, Protocolo Primero, de fecha 13 de febrero de 1998, cuya documental fue valorada con anterioridad específicamente en el numeral 4 de las pruebas promovidas por el accionante y así se establece.

  20. - (Folios 197 al 200), Copia certificada de Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Z.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el número 73, Tomo 79, de fecha 04 de julio de 2005, mediante el cual el ciudadano L.R.C.R. da en venta al ciudadano J.L.M.R. un vehículo de su exclusiva propiedad, el Tribunal desecha dicha instrumento público; cuya documental fue analizada y valorada con anterioridad, específicamente en el numeral 6, de las pruebas promovidas por el accionante y así se establece.

  21. - (Folios 202 y 203), Copia simple de denuncia efectuada por la ciudadana B.O.M.R., ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Guarenas, este Tribunal desecha dicha documental por constituir la misma copia simple la cual no tiene valor probatorio y así se decide.

  22. - (Folio 204) Copia simple de comunicación dirigida por la ciudadana B.O.M.R. a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, de la cual se infiere que la misma fue recibida por dicho órgano en fecha 23 de enero de 2007, con sello húmedo, mediante la cual la parte accionante, solicita a dicho organismo se sirva remitir las actuaciones del expediente al Tribunal de Control respectivo a los fines de la continuación de la causa.

  23. - (Folio 206) Copia simple de Registro Social, procedente de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

  24. - (Folio 207) Copia simple de Constancia de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial “El Trapiche”, fechada 20 de octubre de 2004.

  25. - (Folios 208) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio “El Trapiche”

    Respecto a dichas documentales, el Tribunal deja expresa constancia que las mismas ya fueron analizadas y desechadas con anterioridad, por lo que se hace inoficioso pasar al análisis de las mismas y así se decide.

  26. - (Folios 210 al 223). Publicaciones en Prensa de los periódicos LA VOZ, EL PAIS, LA VERDAD, ÚLTIMAS NOTICIAS, CASARAPEÑITO, EL UNIVERSAL, el Tribunal al respecto observa:

    Para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso. En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que en relación al periódico en si, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circulo en dicho día y emanó del editor, según lo expresa J.E.C.R. en su Libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en consecuencia este Tribunal desecha dichas publicaciones y así se decide.

  27. - (Folio 224) Copia al carbón de Informe medico, fechado 04 de julio de 2000, procedente de NOVA GRUPO ORINOCO C.A., el Tribunal al respecto observa:

    Establece el artículo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

    Así pues, en atención a la norma antes transcrita, y visto que el documento aquí promovido aparece suscrito por un tercero ajeno a la litis, la parte promovente de la misma debió en su oportunidad promover la prueba testimonial, a los fines de su ratificación en y juicio, y siendo que no consta de autos tal medio probatorio, este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a los siguientes organismos: a) Ministerio Publico del Estado Miranda; b) Oficina de Defensa y Protección al Consumidor de Municipio Plaza del Estado Miranda (OMDECU) y c) Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

    En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, dicho órgano informó mediante Oficio número 15FS-114-08-000483, de fecha 16 de enero de 2008, lo siguiente: “…en relación a su contenido, cumplo en informarle que con los datos aportados por usted, no se pudo ubicar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, causa alguna contra el ciudadano J.L.M. REJON”. Este Tribunal desecha dicha prueba de informes, por cuanto la misma no aporta nada al proceso y así se decide.

    En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), dicho órgano informó mediante Oficio número 025/2008, de fecha 23 de enero de 2008, lo siguiente: “…le informo que por ante esta Oficina, se abrió Procedimiento Administrativo en fecha 11 de enero de 2007, en contra de la empresa VIGIMAN C.A., donde aparecen como denunciantes y apoderadas las ciudadanas B.M. y LAURA LOBATON…”. Este Tribunal desecha dicha prueba de informes, por cuanto la misma no aporta nada al proceso y así se decide.

    En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Dirección General de Recursos Humanos. División de Asesoría Legal, dicho órgano informó mediante Oficio número 1168, de fecha 14 de febrero de 2008, lo siguiente: “…que una vez revisado como ha sido nuestro sistema de nómina y archivo, ha resultado infructuosa la ubicación física y nominal del citado ciudadano…”. Este Tribunal desecha dicha probanza, por cuanto la misma nada aporta al proceso y así se decide.

    TESTIMONIALES: De los ciudadanos S.G. YBARRA, ANNKARINIA FRIAS TOVAR, L.L.D.P., HANOI BOTIN y YELIXA E.Z.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana S.G.Y. (folios 09 y 10 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.O.M. y J.L.M., desde el año 2002; que tiene conocimiento que el vinculo que existió entre dichos ciudadanos fue de marido y mujer; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que vivían en el Conjunto Residencial El Trapiche de la Urbanización Nueva Casarapa, Edificio 10-D, apartamento D-24; que no tiene conocimiento que la ciudadana B.O.M. se haya desprendido de sus bienes muebles para venderlos y contribuir con ello a la formación del patrimonio; que no tiene conocimiento de los malos tratos físicos, psíquicos y verbales.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANNKARINIA L.F.T. (Folios 11 al 13 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce a los ciudadanos B.O.M. y J.L.M., desde aproximadamente el año dos mil cinco (2005); que en sus inicios le fue presentado el señor MALDONADO como esposo de la señora MARQUEZ, y que el trato que ellos tenían era de esposos cónyuges; que a finales del dos mil seis (2006) se enteró que la señora MALDONADO no era la esposa legal sino la concubina; que conoce a la ciudadana O.M., de los trabajos realizados en la misma comunidad de Nueva Casarapa; que se enteró que eran concubinos en el año 2006; que no tiene conocimientos que el ciudadano J.L.M.R. le haya proferido malos tratos de cualquier carácter a la ciudadana B.O.M.; que tiene conocimiento que actualmente la ciudadana B.O.M. vive en la California.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana HASIRYS J.D.L.C.M.Q. (Folios 15 y 16 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde el año dos mil uno (2001) a los ciudadanos B.O.M. y J.L.M.; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la relación de estos es de esposos; que conoce a la ciudadana B.O.M.d. la Presidencia de la Asamblea de ciudadanos del Trapiche; que le consta que los ciudadanos antes citados eran esposos por cuanto esta le manifestaba que estaba lavando la r5opa y que varias veces le respondieron sus hijos de que “mi mama esta durmiendo”; que la ciudadana B.O.M. nunca se identificó como concubina del ciudadano J.L.M.; que no le consta que el ciudadano J.L.M. profiriera a la ciudadana B.O.M., malos tratos.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.M.L.D.P. (Folios 17 y 18), esta testigo al ser interrogada contestó: Que la ciudadana ISALINDA ASUAJE DE MONROY le presentó a la ciudadana B.O.M.; que la ciudadana B.O.M. nunca se presentó como concubina del ciudadano J.L.M.; que el hecho de ser presidente de la junta de condominio del inmueble que habita la consideras como propietaria del inmueble.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana YELIXA E.Z., (Folios 20 y 21), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce a los ciudadanos B.O.M. y J.L.M. desde aproximadamente el año 98-99; que sabe y le consta por el conocimiento que tiene que estuvieron casados; que el lugar de residencia de los mismos es Urbanización Casarapa, Residencias El Trapiche, Edificio 4-C, apartamento 41; que en forma precisa detallo que la relación de los ya citados ciudadanos era de cónyuges; que sabe y le consta que la ciudadana B.O.M., perteneció a la junta General; que no le consta que el ciudadano J.L.M. haya proferido malos tratos a la ciudadana B.O.M..

    Dichas declaraciones no demuestran para quien aquí sentencia la posesión de estado entre las partes litigantes, es decir, los elementos esenciales de todo concubinato (affectio, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad); por el contario la parte promovente pretende con las mismas probar hechos no controvertidos en el proceso, como lo son el matrimonio previo con el accionado y que la misma pertenecía a la Junta de Condominio del Edificio en el cual habitaba, hechos éstos irrelevantes a la acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual quien aquí suscribe desecha dichas deposiciones y así se decide.-

    SECCION II

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su oportunidad legal, trajo a los autos, los siguientes medios probatorios

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

  28. - (Folios 154 al 157) Copia simple de solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos J.L.M.R. y la ciudadana B.O.M.R..

  29. - (Folios 160 al 163) Copia simple de sentencia dictada en fecha 16 de abril de 1997, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Respecto a dichas documentales, el Tribunal deja expresa constancia que las mismas fueron a.y.v.c. anterioridad específicamente en la sección I de las pruebas promovidas por la parte accionante.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, a cuyo fin se comisionó amplia y suficientemente para la practica de la misma al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, dicha probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal y así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Dicha probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal.

    TESTIMONIAL: Del ciudadano FINOL E.P.O. (Folios 52 al 54). En cuanto a la declaración rendida por dicho ciudadano, al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.L.M.R. y B.O.M., que sabe y le consta que dichos ciudadanos son divorciados; que no le consta que dichos ciudadanos sean concubinos; que la ciudadana B.O.M., nunca le ha comunicado que el ciudadano J.L.M. era su concubino; que sabe y le consta que la ciudadana B.O.M., perteneció a la junta de condominio del sector El Trapiche por ser la presidenta; que existían inconvenientes porque sabían que no era la propietaria del apartamento y habían muchos que no estaban de acuerdo; que o le consta que la ciudadana B.O.M. haya tenido trabajo fijo; que sabe y le consta que la profesión del ciudadano J.L.M. es piloto.

    Dicha declaración se basa en hechos no controvertidos en el proceso, los cuales no guardan relación con el thema decidendum, razón por la cual este Tribunal la desecha del mismo y así se decide.

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO

En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

SEGUNDO: Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano J.L.M.R., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

TERCERO

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitaciòn, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

En consecuencia:

Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano J.L.M.R. , pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual este jurisdicente deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana B.O.M.R. contra el ciudadano J.L.M.R.; ambas partes identificadas en el presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B..

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR.

HdVCG/Jenny.-

EXP N° 16.555

Quien suscribe, abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 16.555 contentivo del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO es seguido por la ciudadana B.O.M.R. contra el ciudadano J.L.M.R.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez (10) de enero de dos mil once (2011).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

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