Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002524

Parte Demandante: B.Y.P.D.R., venezolana y titular de la cédula de identidad N° 3.603.069.

Apoderado judicial de la parte actora: L.S.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 77.463.

Parte Demandada: CENTRO S.B., C.A.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: Y.S., inscrita en el inpreabogado Nº 79.708.

Motivo: JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda solicitando el beneficio de jubilación incoado por la ciudadana B.Y.P.D.R., contra la Sociedad Mercantil CENTRO S.B., C.A, con base en los siguientes alegatos:

Que la actora prestó servicios personales como trabajadora pública para la empresa del estado CENTRO S.B., C.A, desde el día 16/05/2005 hasta el 07/05/2008, que mantuvo una relación laboral por 2 años 11 meses y 23 días, de manera interrumpida, donde se desempeñó con el cargo de Jefe de División de Documentación, contratación y asuntos inmobiliarios, que la relación laboral terminó por despido injustificado, que su último salario mensual fue de Bs.F 2.172,25.

Que en fecha 28/02/2007 la actora solicitó al patrono le concediera el beneficio de jubilación, sustentada en que ya tenía cubiertos todos los requisitos establecidos para ello por la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; y sobre eso no recibió respuesta la actora.

Que la demandante prestó servicios para los siguientes entes: Instituto Venezolano de Petroquímica, Ministerio de Fomento, Empresa Nacional de salinas, Instituto Nacional de Puertos, banco Industrial de Venezuela, Banco de Trabajadores de Venezuela, Servicio autónomo de la Propiedad Industrial, Centro S.B., y que el tiempo prestado para estas instituciones suman 26 años, 8 meses y 23 días.

Que la actora demando la jubilación por la vía Contenciosa Administrativa y se declararon incompetentes, remitiendo la causa para esta Jurisdicción.

Basó la parte demandante su pretensión en los artículos 80, 86, 27, 89, 147 de la Constitución Nacional, en la Ley sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios y su Reglamento y en el dictamen N° 57 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 30/09/2002.

Como resumen en su libelo puntualizó que solicita al Tribunal reconocer la jubilación y los pagos dejados de percibir hasta el momento en que se cumpla la ejecución del fallo.

La demandada en su contestación, admitió como cierto que la actora prestó servicios para el Centro S.B. desde el 16/05/2005, ocupando el cargo alegado hasta el 07/05/2008, fecha esta última en que se le notificó la terminación de la relación laboral, de igual forma admitió que la demandada es una empresa del Estado.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le deba reconocer el derecho a la Jubilación, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva 2008 que rige las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores; negó también que deba reconocer los años de servicio prestados en otras Instituciones del Estado; negó por ambigua e improcedente la petición de que se le cancelen supuestos pagos y/o ajustes de salarios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo.

Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Instrumentos que se encuentran del folio 45 al 60.

Y la ratificación de documentos, el cual cursa del folio 50 al 51, compareciendo para ello la ciudadana M.A., quien declaró. Este instrumento, no obstante, haber sido ratificado por uno de las personas de quien emanó, fue objeto se observaciones, por parte de la representación judicial de la empresa accionada, ya que no es posible mediante un justificativo de testigos acreditar el tiempo de servicios de un trabajador en la administración pública, razón por la que fue impugnado. Ello así, esta Juzgadora debe desecharlo del proceso, y así se establece.

Al Folio 45 riela carta de fecha 07/05/2008, dirigida a la actora, en donde el Centro S.B. le notificó que la relación laboral había culminado, la misma se desecha del proceso por no estar controvertida entre las partes la fecha de terminación de la relación laboral, ni la causa que lo motivó. Así se decide.

Al folio 46 riela comunicación dirigida al Gerente General de RRHH de la demandada en fecha 26/02/2007, donde la actora indicó el tiempo de servicio en la Administración Pública, y que por haber cumplido con los requisitos de la Jubilación, así la solicitaba. Este instrumento fue objeto de observaciones en la audiencia de juicio, específicamente la parte demandada expresó que emanaba de la misma promovente, por tal motivo la misma se desecha. Así se decide.

Al folio 48, riela antecedente de prestación de servicios en la Empresa Nacional de Salinas, la misma fue objeto de observación en la Audiencia de Juicio, expresando la demandada que la prueba no indica ni la fecha de ingreso ni la de egreso, por lo que no sirve como antecedente de servicios, al igual que el justificativo el cual, alegó, tampoco acredita el tiempo de servicios, motivo por el cual se desechan del presente juicio. Así se decide.

Al folio 47, rielan antecedentes de servicios de la actora en las Instituciones Instituto Venezolano de Petroquímica, Ministerio de Fomento y el Instituto Nacional de Puertos, Al folio 49, riela antecedente de prestación de servicios en el Banco Industrial de Venezuela. Del folio 50 al 52, riela antecedente de prestación de servicios en Banco de los Trabajadores de Venezuela (Junta Liquidadora), A los folios 53, 54 y 55 riela antecedente de prestación de servicios en el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, y constancias de trabajo. Al folio 56, riela antecedente de prestación de servicios en el Centro S.B., la Empresa Nacional de Salinas. Al folio 57, riela Recurso de reconocimiento del Tribunal Superior Séptimo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital. Al folio 58, riela comunicación dirigida a la Junta Liquidadora (FOGADE), donde la actora le solicitó investigación y le diera respuesta sobre el tiempo de servicio prestado en el Banco de los Trabajadores, los mismos se desechan del proceso por no aportar nada a la solución del presente Juicio. Así se decide.

A los folios 59 y 60, riela Acta levantada en fecha 15/01/2009, donde el Tribunal declaró desistido y terminado el procedimiento del asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2008-005686, conocido en este circuito judicial, la misma se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia, así se decide.

Pruebas del demandado:

Instrumentos que rielan del folio 37 al 42.

Al folio 37 riela copia fotostática de Punto de Cuenta dirigido al Presidente del Centro S.B., donde se designó a la actora en el puesto de Jefe de División de Documentación, Contratación y asuntos Inmobiliarios, por no ser punto controvertido el cargo desempeñado por la actora en la empresa demandada ni la fecha de ingreso a la misma, esta prueba se desecha del proceso. Así se decide.

Al folio 38 riela carta de fecha 07/05/2008, dirigida a la actora, en la que el Centro S.B. le notificó que la relación laboral había culminado, la misma se desecha del proceso por no ser punto controvertido entre las partes la fecha ni la causa de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Del folio 39 al 42, rielan copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, del Centro S.B., C.A; la misma se aprecia como fuente de derecho conforme a lo dispuesto en el literal a) del art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado su carácter normativo, desprendiéndose de su análisis que en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva comentada establece lo relativo al “PLAN DE JUBILACIÓN Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES”, estableciendo las condiciones para ser beneficiario de ello a saber: 1) la edad de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio en la administración pública; 2) cuando el trabajador haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad; 3) para el nacimiento del derecho de jubilación es necesario que el trabajador haya efectuado un mínimo de 60 cotizaciones y prestado como mínimo, 15 años de servicios ininterrumpidos en la Compañía (Centro S.B.); 4) puede ser acordada de oficio o a petición del interesado; Pues evidenciado como fueron los requisitos se toman como ciertos, y así se decide.

Informes:

Prueba de informes dirigida la IVSS, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promovente de la prueba en la audiencia de Juicio; por tal motivo no hay que valorar y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe únicamente a determinar la procedencia del beneficio de jubilación solicitado.

Con base a los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En primer termino se debe establecer, tanto la naturaleza jurídica de la demandada, como el instrumento jurídico que le aplica, en el caso de Autos, ha sido reiterado por nuestro m.T., la naturaleza Jurídica del Centro S.B., a saber, una empresa pública creado en forma de Sociedad Mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, lo que hace indefectiblemente que se deba regir en el ámbito laboral, por la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas. De esta manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio al respecto en decisión de fecha 01/04/2009 con ponencia del Magistrado Rafael Rengifo, criterio este al cual se acoge quien decide el presente fallo.

Aunado a lo anterior, se debe señalarse que pare tener la cualidad de funcionario público se deben llenar una serie de requisitos exigidos tanto en la Constitución de la República, como en la Ley de Estatuto de la Función Pública; esta Ley trata todo lo relativo al ingreso, traslado y egreso de los funcionarios públicos. De allí, que resulta improcedente en el caso de autos la aplicación de las disposiciones relativas a los funcionarios públicos, ya que quedó evidenciando cuál es el régimen aplicable a los trabajadores de la empresa demandada, y así se decide.

Quedando determinado lo anterior, se debe revisar exhaustivamente lo contenido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo del Centro S.B., relativo al PLAN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES, con el objeto de verificar si la demandante cumplió o no con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la jubilación.

Siendo ello así, se evidenció que la demandante solicitó su jubilación basándose en un tiempo de servicio en la Administración Pública de 26 años 8 meses y 23 días, sumando los 2 años 11 meses y 23 días en que trabajó para el Centro s.B.; que tenia para el momento de la solicitud un edad de 57 años, ya que nació en fecha 24/11/1950. Por su parte, la demandada no contradijo lo alegado por la actora respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación en la empresa accionada, motivo por el cual se establecen como fecha de ingreso el día 16/05/2005 y fecha de egreso el día 07/05/2008, arrojando un tiempo de servicio de 2 años 11 meses y 23 días. Así se decide.

Los requisitos concurrentes establecidos en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva, son: 1) La edad de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio en la administración pública; 2) para el nacimiento del derecho de jubilación es necesario que el trabajador haya efectuado un mínimo de 60 cotizaciones y prestado como mínimo, 15 años de servicios ininterrumpidos en la Compañía (Centro S.B.); y 3) puede ser acordada de oficio o a petición del interesado.

Quien decide procede a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos: en primer término se evidencia que la actora cumplió con su edad biológica, sin embargo, el tiempo de servicios exigidos en la norma convencional no fue alcanzado, ya que se requiere un tiempo igual o superior a 15 años en el Centro S.B.. Ello se evidencia, del propio líbelo de la demandad y de las pruebas cursantes en autos, su permanencia en la empresa demandada fue de 2 años 11 meses y 23 días; por lo que, resulta forzoso concluir y declarar la improcedencia de la pretensión y así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana B.P. contra la empresa CENTRO S.B. C.A.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto e el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

LA SECRETARIA,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. E.C.

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