Decisión nº 631 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. 02527

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana B.M.P.D.G., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.314.191, asistida por la abogada en ejercicio A.C.D.F., con el carácter de Procuradora de Menores del Ministerio Público del Estado Zulia.

Alega la solicitante que el ciudadano G.D.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.054.905 falleció en fecha 25 de Marzo de 1996 y era el progenitor de dos (2) hijos; Y.A. Y G.C.G.P.. Asimismo indica que el causante G.D.J.G.C., laboraba al servicio de las Fuerzas Armadas de Cooperación en esta Ciudad, dejando como beneficiarios a los menores de un dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Pensión por Sobrevivientes, es por eso que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar AUTORIZACION PARA COBRAR, las cantidades de dinero que le corresponden a sus menores hijos de conformidad con lo antes expuesto.

En fecha 22 de Abril de 1996, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió le dio entrada, otorgándosele el N° 02527 y admitió la solicitud, omitiéndose la Notificación a la Procuradora por ser esta quien asiste a la ciudadana B.M.P.D.G..

A través de sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Abril de 1996, el Tribunal concedió AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana B.M.P.D.G., para que en representación de sus menores hijos Y.A. Y G.C.G.P., recibiera en Cheque a la orden del JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las cantidades de dinero que le correspondan como herederos de su difunto padre.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 1996, la ciudadana B.M.P.D.G., antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio A.C.D.F., con el carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, se sirviera expedir dos (2) copias certificadas de la Sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 1996.

Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal proveyó lo solicitado.

Mediante auto de fecha 15 de Agosto de 1996, el Tribunal ordenó abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.61.186.79), a nombre de los menores de autos. Asimismo se le otorgó la custodia de la respectiva Libreta de Ahorros a la ciudadana B.M.P.D.G..

Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal ordena aperturar otra Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los menores de autos y a la orden del Tribunal, con dos (2) cheques, por las cantidades de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 195.865.37)

En esa misma feche se libró oficio signado bajo el N°3013, dirigido al Banco Industrial de Venezuela.

Mediante escrito de fecha 26 de Agosto de 1996, la ciudadana B.M.P.D.G., asistida por la Abogada en ejercicio V.J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.231, solicitó fuesen entregadas las cantidades que se le adeudaban por pensiones atrasadas. Asimismo solicitó se oficiara a la Oficina de Administración del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas(I.P.S.F.A) fin de autorizarlos a depositar las cantidades correspondientes a las pensiones de sobrevivientes en su cuenta particular de la entidad Bancaria Banco Unión N° 1153-04798-01.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 1996, el Tribunal proveyó lo solicitado.

Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 1996, el Tribunal acuerda depositar dos (2) cheques signados con los Nos. 2801802878 y 2801802879, ambos por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTYOS SESENTA Y DOS CON 48/100, en la Cuenta de Ahorros N° 01-050-25111-0, la cual se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los menores de autos y a disposición de este Tribunal.

A través de diligencia de fecha 25 de Noviembre de 1996, la ciudadana B.M.P.D.G., antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó al Tribunal, le fuese entregada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares y otros gastos.

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre, el Tribunal proveyó lo solicitado.

En esa misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 2.031 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 1997, la ciudadana B.M.P., asistida por la Abogada en ejercicio E.H.B., solicitó autorización para retirar el dinero que le corresponde a sus menores hijos, por concepto de una Póliza de Seguros que su progenitor en vida contrato con la Empresa de Seguros SEGUROS HORIZONTE. Asimismo solicitó, se oficiara a la Empresa SEGUROS HORIZONTES C.A.

Mediante auto de fecha 21 de Febrero, el Tribunal proveyó lo solicitado.

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 1998, el Tribunal ordenó depositar dos (2) cheques signados con los Nos. 94489342 y 96489352 el primero por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs.464.482.08.) y el segundo por la cantidad de VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs.24.000.oo.), en la Cuenta de Ahorros N° 01-050-0-25111-0 que se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.

A través de diligencia de fecha 11 de Agosto de 2005, el ciudadano Y.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 17.918.607, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.539 , solicitó a este Tribunal, que por cuanto se demuestra en acta que ya ha cumplido la mayoría de edad, sea autorizado para retirar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades depositadas en la Cuenta N° 01-050-025111-0 del Banco Industrial de Venezuela, que le corresponden como heredero de su difunto padre G.D.J.G.C..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano Y.A.G.P., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1172, de la cual se constata que el ciudadano Y.A.G.P., ya tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaría”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano Y.A.G.P. y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de Y.A.G.P., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano, Y.A.G.P., antes identificada.

  2. AUTORIZAR al ciudadano Y.A.G.P. a retirar el cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros No.01-050-025111-0, que a nombre de Y.A. Y G.C.G.P. y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 631 en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 05-579. La Secretaria.

HPQ/vrp*

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