Decisión nº PJ0102013000205 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2013-000153

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000205

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: B.M.P. DE CASTELLANO y J.G.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.210.184 y 8.722.706 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: E.J.A.G., en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:

Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos B.M.P. DE CASTELLANO y J.G.R.L., plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos B.M.P. DE CASTELLANO y J.G.R.L., debidamente asistidos por el abogado E.J.A.G., en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en el presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes de autos bajo los términos siguientes:

UNICO: El ciudadano J.G.R.L., cumplirá con el Régimen de Convivencia Familiar, es decir el mismo podrá compartir con sus hijos los fines de semana, específicamente los días sábados desde las 10:00am, hasta las 06:00pm, comprometiéndose el mismo a comunicarle a la progenitora ciudadana B.M.P. DE CASTELLANO, los días que pueda compartir con sus hijos, respetando las horas de descanso y las actividades recreacionales de los hijos en mención, dejándose entendido igualmente que la forma y manera en que se desarrollará lo relativo a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, será de forma alternada y previo consenso entre las partes, procurando siempre los progenitores en mención fomentar el mejor ambiente y armonía entre ambos a favor de sus hijos, en razón del sano desarrollo de los mismos.

Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este J. considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 31/01/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 31/01/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

P., regístrese. D. copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. E. copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. C.L.M. GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. Y.C.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013000205, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. Y.C.

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