Decisión nº 106 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 13373

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTES: Demandante: B.M.P.S.

Demandado: G.R.S.V.

Niño: P.P.P.S.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana B.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.412.610, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Y.V., actuando en su condición de Defensora Pública Décima Sexta, designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano G.R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.781.559.

Al efecto la actora alega que de la relación extramatrimonial que mantuvo con ciudadano antes nombrado procrearon un hijo de nombre P.P.P.S., no reconocido por él, esta situación afecta económicamente, espiritualmente y económicamente por no contar con el apellido de su padre biológico, motivo por los cuales quiere hacer valer sus derechos ante lo órganos jurisdiccionales competentes a lo fines de que sean reconocidos legalmente por su progenitor, ya que en dos oportunidades acudió ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el expediente 522.07 que cursa por ante el mismo órgano, no compareciendo el citado ciudadano; en virtud de lo cual demanda al ciudadano G.R.S.V..

Cumpliendo las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda, ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., la citación al demandado de autos, la publicación de un edicto en el diario La Verdad y otro en el lugar más público de este despacho, asimismo se ordeno oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 22 de julio de 2008, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 07 de julio del mismo año.

En sentencia interlocutoria signada bajo el N° 16, de fecha 11 de mayo de 2009, en el cual este Sentenciador se declaro competente para conocer del presente procedimiento de inquisición de paternidad, por cuanto no afecta la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, entendiéndose como la perpetua jurisdicción consagrada en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano G.R.S.V., confirió poder apud-acta al abogado J.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.100, la cual se da por citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio 53 de este expediente.

En escrito de fecha 10 de junio de 2008, el abogado J.C.R. actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó que “hace más de dieciocho (18) años y diez (10) meses mi representado no estaba en la ciudad de Maracaibo ni visitaba a ningún vecino en la urbanización La Trinidad fuera de la ciudad de Maracaibo, estudiaba en una Universidad fuera del Estado Zulia, por tanto desconoce totalmente la paternidad de la cual esta siendo demandado por este Tribunal de Protección… El día 29 de abril de 2009, el ciudadano, que representa su progenitora, cumplió dieciocho (18) años de edad, por tanto tiene capacidad procesal para demandar por si mismo, en un Tribunal de Primera Instancia… mi representado esta completamente seguro de no ser el progenitor del actual ciudadano quien en representación de su progenitora demando la inquisición de paternidad…”

Seguidamente, éste Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, previa solicitud de la parte demandante, ordeno notificar a parte demandada, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.

Una vez notificada la parte demandada, éste Tribunal por de auto de fecha 17 de febrero de 2010, fijo para el día 16 de marzo del presente año, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 16 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandada, junto a la abogada Y.V., actuando en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16°), adscrita a la Unidad de Defensa Publica; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano P.P.P.S.; no comparecencia de parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre al folio 04 de éste expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 753 correspondiente al ciudadano P.P.P.S., la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la ciudadana B.M.P.S. con el ciudadano antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.

 Corren a los folios del 64 al 66 ambos inclusive de éste expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 28 de mayo de 2008, signado bajo el Nº 08-1746, de la referida comunicación se evidencia que no puede ser excluido al ciudadano G.R.S.V. como padre biológico del ciudadano P.P.P.S., por cuanto la probabilidad de paternidad del ciudadano antes nombrado con respecto al niño se estimó en 99,999991243%.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:

Articulo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:

Articulo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el articulo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.

La Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:

Omissis.

…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

.

En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana B.M.P.S. (demandante), su hijo el ciudadano P.P.P.S., y la del presunto padre ciudadano G.R.S.V., ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el ciudadano con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.

Por consiguiente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano G.R.S.V. con respecto al ciudadano P.P.P.S. en 11.419.618, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del ciudadano antes nombrado, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al ciudadano P.P.P.S., se estimó en 99,999991243%; por lo tanto no puede ser excluido el demandado como padre biológico; en tal sentido, ésta prueba promovida en su respectiva oportunidad cerciora lo alegado por la ciudadana B.M.P.S., en el libelo de demanda en relación a la paternidad en relación al ciudadano antes nombrado.

Todos los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de ésta Sentenciador que el ciudadano G.R.S.V., es el progenitor del ciudadano P.P.P.S., siendo que de la prueba hematológica y heredo-biológica se determinó a través de los diversos hechos la no exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana B.M.P.S., contra el ciudadano G.R.S.V., a favor del ciudadano P.P.P.S., en virtud de ello, se atribuye la paternidad del prenombrado ciudadano al demandado de autos, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el ciudadano P.P.P.S., ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor ciudadano G.R.S.V..

  2. SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento N° 753 de fecha 03 de julio de 1991, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano G.R.S.V. sobre el ciudadano de autos.

  3. SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 106, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. La Secretaria.-

Exp. 13373

MBR/lz*

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