Decisión nº 296 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N° 8594.

 DEMANDANTE: B.R.S.H., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.126.726, domiciliada en la Urbanización Las Eugenia, 6ta Transversal casa N° A 20-11 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

 APODERADOS ACTORES: OSACR SIERRA DORANTE, R.T.P. y C.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 22.185,58.526 y 109.850.

 DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL PILOTES Y FUNDACIONES FALCON C.A. (PIFALCA).

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8128.

 MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inicia el conocimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana B.R.S.H., en contra de la empresa Mercantil Pilotes y Fundaciones Falcón C.A., (Pifalca) por Daños y Perjuicios.

Por auto de fecha 27 de septiembre del 2005, se le dio entrada y admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada.

Por auto de fecha 26 de octubre del 2005, se ordenó agregar al expediente el Poder consignado otorgado por la empresa demandada a los abogados A.F., G.C., J.E.V. y R.T.G., para que se les tengan como partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 10 de noviembre del 2005, se ordenó agregar al expediente escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado A.F..

Por auto de fecha 16 de enero del 2006, de ordenó agregar al expediente escrito presentado por la parte actora ciudadana B.R.S.H., asistida por el abogado O.S.D..

Por auto de fecha 10 de febrero del 2006, se ordenó agregar al expediente escrito de pruebas presentado por el apoderado de la demandada abogado A.F..

Por auto de fecha 15 de febrero del 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de febrero del 2006, la ciudadana B.R.S.H., confirió Poder Apud-Acta a los abogados O.S.D., R.T.P., A.C. y A.G.T., para que se les tengan como partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 25 de abril del 2006, se tuvo como inadmitido la solicitud de intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de mayo del 2006, se ordenó agregar al expediente escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada abogado A.F..

MOTIVA

  1. Tal como se desprende del escrito libelar la pretensión propuesta a consideración persigue el resarcimiento de Daños y Perjuicios que dice el actor le fueron ocasionados por la empresa demandada al no dar cumplimiento con la venta acordada mediante contratación, específicamente en lo previsto en el documento de urbanismo registrado el día 13 de julio de 1985, anotado bajo el N° 36, folios del 224 al 253, tomo 2, con referencia a las áreas verdes y deportivas pertenecientes a la Urbanización Las Eugenias, manifestando la existencia ante una oferta engañosa.

    Así planteada la pretensión quién aquí juzga pasa a evaluar los documentos que acompaña el actor al escrito de demanda y que vienen a servirle de base entre los que se encuentran: a) al folio 4 corre inserta copia fotostática de documento privado simple denominado proyecto de cuyo contenido no se desprende se encuentre suscrito por tanto su presentación en juicio al no poderse ubicar en la tarifa legal de los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha ; b) riela al folio 5 instrumento privado simple en original, que puede considerarse como una citación extrajudicial que a los efectos del juicio carece de eficacia; c) del folio 6 al 28 riela en copia fotostática documento público denominado contrato de venta donde se evidencia la propiedad de los lotes de terrenos propiedad de la empresa Pifalca, en cuya superficie fue edificada el conjunto residencial Las Eugenias. ASI SE DETERMINA.

    Al respecto considera oportuno este Director procesal hacer del conocimiento de las partes que debe entenderse por Daños y Perjuicios y por Hecho Ilícito, a tenor de lo que la doctrina ha establecido al interpretar el contenido y alcance de los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, por lo tanto “ Por Daños y Perjuicios se entiende toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así se tiene:

    1. Daños y Perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor y b) Daños y Perjuicios extra contractuales que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, con el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otras”, y por hecho ilícito debe saberse que es aquella actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. “Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que la gente causante del daño desarrolle un hacer o un no hacer”. (Eloy Maduro Luyando, curso de obligaciones, derecho civil III).

      En consecuencia al adentrarnos al estudio de la pretensión esgrimida debe quedar establecido que el resarcimiento perseguido por el actor tiene su origen en una relación contractual y que de acuerdo a la oferta dolosa basamentada en la inejecución del documento de urbanismo se encuentra obligado el actor a demostrar el hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. ASI SE DETERMINA.

    2. DEL ACTO DE LA LITIS CONTESTACION:

      Tal como se evidencia del folio 44 al 68 de la representación legal de la empresa demandada, de manera tempestiva consigna escrito de contestación a la demanda, rechazando de manera pormenorizada las rezones de hecho, en las cuales se basa la parte actora para afirmar el hecho ilícito que dice desprenderse motivado al incumplimiento de la relación contractual que indica vincularlo con la empresa por él demandada. Tales hechos negativos realizados por la empresa Pifalca son soportados por la siguiente documentación; signado con el N° 1 en copia certificada documento público de los preceptuados en el artículo 1.357 del Código Civil, denominado Contrato de Venta pura y simple, verificada el día 19 de diciembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Subalterno con sede en la Ciudad de Coro, anotada bajo el N° 33, Tomo 11, de los libros respectivos, donde la empresa Pifalca a través de la operación antes señalada le transfiere la propiedad a la hoy actora ciudadana B.R.S.H., de la vivienda y del terreno en la cual se encuentra enclavada; marcado con el N° 2 se encuentra una copia certificada documento contentivo de las enajenaciones que ha realizado la empresa Pilotes y Fundaciones Falcón, con respecto a las parcelas de terrenos donde se construyó la Urbanización Las Eugenias no existiendo operación alguna con el Fondo de Desarrollo Urbano (Fondur); anexo con el N° 4 se encuentra aglutinado copia de la gaceta Municipal del Municipio Miranda distinguida con el N° 8 que al no ser objeto de prueba el derecho su incorporación a los autos carece de eficacia que irradie valor alguno. ASI SE DETERMINA.

  2. DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

    C.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    No compareció a promover pruebas por si ni mediante apoderado judicial alguno, de lo que se deduce su incumplimiento de probar las respectivas afirmaciones de hecho. ASI SE DETERMINA.

    C.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    C.2..1. Invoca el mérito que arroja las actas procesales.

    C.2..2. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofrece la prueba de Informes señalándose el objeto de la promoción, circunstancia que levan a este juzgador para el día 15 de febrero del 2006, a admitirla para su evacuación por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, siendo por demás el mecanismo contemplado en la citada norma el idóneo para requerir información de Oficinas Públicas o Privadas. Sin embargo, al no constar en autos que la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda haya suministrado la información ordenada carece de eficacia probatoria su evacuación.

    C.2.3. En lo que respecta a la prueba de testigos promovida en el capitulo III, esta fue admitida por no revestir ilegalidad e impertinencia sin embargo al no constar en autos la comparecencia el día y la hora acordado para sus deposiciones de los ciudadanos M.d.M., C.A., Yrinela Chapman, R.F. y A.M., carecen de efecto jurídico su promoción para ser considerados en este dictamen de fondo. ASI SE DETERMINA.

    D). INFORMES DE LAS PARTES:

    Solo el representante legal de la empresa demandada comparece consignando de manera tempestiva escrito de Informes de cuyo contenido debe resaltarse el señalamiento de la falta de pruebas de la actora. ASI SE DETERMINA.

  3. Con respecto a la falta de cualidad opuesta por la representación legal de la demandada, con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo para ello que ante la existencia de un litis consorcio activo carece de cualidad para interponer la demanda la ciudadana B.R.S.H., al respecto quién aquí decide, sustenta que si bien es cierto la defensa que se decide como punto previo al fondo del fallo fue propuesta dentro del espacio procesal correspondiente, esta carece de procedencia ya que el interés jurídico a que se contrae el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra presente en la demandante. ASI SE ESTABLECE.

    Con fuerza en las anteriores consideraciones quien aquí juzga al haber quedado evidenciado que la parte actora no logró subsumirse las razones o afirmaciones de hecho vertidas en su escrito de demanda en el derecho contemplado en los artículos 1.185, 1.196 y 1.167 del Código Civil, mientras que por su parte la demandada al dar contestación a la demandado no solo rechaza sino que logra evidenciar con sus respectivos soportes tales negaciones; viniendo a constituir estas las razones por las que a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, valga decir por no existir plena prueba, se tenga como improcedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 7, 21, 26, 49, 257, 334 DE LA CONSTITUCIONALES, 4, 1.161, 1.274, 1.185, 1.196, 1.354, 1.357DEL CODIGO CIVIL, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 241, 242, 243, 254, 433, 429, 431, 506, 507, 508, 509, 510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana B.R.S.H., titular de la cédula de identidad N° 9.126.726, asistida por su apoderado judicial O.S.D., Inpreabogado N° 22.185, en contra de la Empresa Mercantil Pilotes y Fundaciones Falcón C.A. (Pifalca) persona jurídica que fue inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Falcón, el día 06 de marzo de 1.978, anotado bajo el N° 24, Tomo II, representada judicialmente por el abogado A.F., Inpreabogado N° 8128, motivado a demanda por Daños y Perjuicios.

SEGUNDO

En consecuencia se tiene como improcedente la demanda por Daños y Perjuicios que incoare B.R.S.H., titular de la cédula de identidad N° 9.126.726, representada por su abogado O.S.D., inpreabogado N° 22.185, en contra de la Empresa Mercantil Pilotes y Fundaciones Falcón, C.A. (Pifalca) representada por el abogado A.F..

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se condena al pago de las costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Diez (10) diez del mes de j.d.D.M.S.. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb)

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 296, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

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