Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Jaibeth Sanoja de Rangel inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.013, actuando en su carácter de apoderada judicial de B.P.H., titular de la cédula de identidad número V-4.823.678, parte querellante en la presente causa y el escrito de oposición presentado por la abogada Sahimar Torres Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, parte querellada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR

LA PARTE RECURRENTE

A- De las pruebas documentales:

Vistas las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I específicamente en el punto “PRIMERO” identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”; las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar, este Tribunal observa que en fecha 02 de agosto de 2016, la abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.601 actuando en carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, presento escrito mediante el cual presenta oposición formal a las pruebas antes mencionadas, exponiendo lo siguiente:

…omisis…

“… Con tal expresión, no hace mas que reproducir el mérito favorable de los autos, con relación a lo cual debe el Ministerio Público destacar que de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente) “la solicitud de ‘apreciación de mérito favorable de los autos’ no es un medio de pruebas per se, sino que la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte atendiendo igualmente al principio de la exhaustividad” (Negrillas de la representación judicial del ente querellado).

Así las cosas, el mérito favorable de los autos, que es lo que la apoderada judicial de la recurrente promueve al hacer valerlas documentales que señala no es un medio de prueba valido de los estipulados la legislación vigente, resultando su promoción intrascendente, ya que se reitera, el Juez Contencioso Administrativo tendrá por norte la verdad, y procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo siempre examinar la totalidad, no solo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, tal como lo prevee el numeral 5 del artículo 243 ejusdem, es decir, congruente en la pretensión deducida, de allí que se solicite la declaratoria de inadmisibilidad de la “prueba” promovida.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que en relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante, las cuales acompañaron el escrito libelar al momento de interposición de la demanda, estima este Tribunal que en efecto la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente; por lo cual declara procedente la oposición planteada con respecto a las referidas documentales.-

Ahora bien, vistas las documentales promovidas en el capitulo I, en el punto “TERCERO” identificadas con la letra, “B”, “C” y “D”, la cuales fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Jaibeth Sanoja de Rangel inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.013, actuando en su carácter de apoderada judicial de B.P.H., titular de la cédula de identidad número V-4.823.678, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

Asimismo, vista la prueba documental promovida en el capitulo I, en el punto “CUARTO” identificada con la letra “E”, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, este Tribunal observa que en fecha 02 de agosto de 2016, la abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.601 actuando en carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, presento escrito mediante el cual presenta oposición formal a las pruebas antes mencionadas, en virtud de constar en el expediente en copia simple. Este Juzgado advierte que la referida documental fue consignada conjuntamente con el escrito libelar, por lo cual considera prudente citar el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Visto lo anterior y en virtud de que luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la documental objeto de impugnación fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, y a tenor del contenido del articulo antes citado, resulta forzoso para esta Juzgado declarar improcedente la oposición planteada por extemporánea, y así se decide.-

C- De la Prueba de Informes:

En relación a la prueba de informes contenida en el Capítulo II del escrito presentado por la representación judicial de la querellante, este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y acuerda librar oficio dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita el resultado de evaluación efectuada a B.D.C.P.H., titular de la cédula de identidad número V-4.823.678, en fechas 23 y 26 de junio del año 2015, asimismo informen acerca de la respuesta y remitan copia certificada de la misma, otorgada al MINISTERIO PÚBLICO, con la indicación de fecha y hora de su recibo, del oficio identificado con el alfanumérico GFGR-DRH-DBS-269-15, de fecha 03 de junio de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, (Despacho de la Fiscal General de la República) y dirigido a la Licenciada Marvin Flores, información señalada en el referido escrito de promoción de pruebas, cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio.

En esta misma fecha se libró oficio número (16- ). Las certificaciones y notificaciónes se realizarán una vez sean consignados mediante diligencia los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y el traslado del Alguacil.

E.L.M.P.

EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE

EL SECRETARIO

Exp. Nº 07664

ELMP/GJRP/Gsm.-

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