Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA

EXP 23.309

DEMANANDANTE: BELKIS QUIROZ

DEMANDADO: D.G.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA

Se dio inicio al presente juicio por libelo de la demanda presentado en fecha 01 de Noviembre de 2010, por la ciudadana Belkys M.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.586.775 contra el ciudadano D.E.G.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.752.417 por Acción Reivindicatoria, constante Dos (02) folios útiles y sus anexos.-

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó emplazar al demandado para la contestación de la demanda.-

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se presentó la parte demandada mediante diligencia, se dio por citado y otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio A.Z. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 108.052.-

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se presento la parte actora y otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio B.T. inscrita n el I.P.S.A con el Nro 132.082.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se apertura el cuaderno de medidas y el Tribunal se reservo pronunciarse por auto separado.-

Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal expone que no consta en autos documento que demuestre la existencia del Fomus Bonis Iuris ni prueba demostrativa del Periculum In Mora, razón por la cual se abstuvo de decretar la medida e insto a la parte actora a consignar pruebas demostrativas.-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandante alega que adquirió bajo la figura de venta pura y simple del ciudadano D.G. un inmueble situado en la Urbanización Bosque Lindo, Sector II, Agrupamiento E, El C.M.J.R.R., del Estado Aragua, siendo el caso que desde el momento de la protocolización de la venta el ciudadano se ha negado a la entrega del inmueble de todas las formas posibles, limitandodole a la posesión y disfrute de su propiedad, por esa razón procedió a demandar por acción reivindicatoria.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La parte actora presento junto con el libelo de la demanda Copia Certificada expedida por el Registro Publico de los Municipio J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T. deD. de venta asentadao bajo el Nro 2009-276, Asiento Registral Nro 2, Matricula Nro 275.4.2.5.116 de fecha 01 de Marzo de 2010.-Con la presentación de la esta documental se demuestra que la parte actora demuestra que es propietaria del inmueble que se pretende reivindicar y por ser documento publico se le da su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESION FICTA

El Tribunal para decidir observa que se debe traer a colación lo previsto en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente y se cita:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…

. ………………………

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda no sea contraria a derecho……………………………………………………………..

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a) La parte demandada no dio contestación a la acción intentada en su contra, lo que trae como consecuencia la verificación del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.- ………………………….......

El Dr. A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza lo siguiente y se cita: ………………………………………………………

…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”

En este caso concreto, resulta concluyente la falta de contestación a la demanda. Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (requisito b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda o petitum del actor se encuentre ajustado a Derecho.

DDE

PROCEDENCIA DE LA ACCION……………………………..

Si En cuanto a este supuesto encontramos que la demanda encuadra dentro de los supuestos de la ley, es decir no es contraria a derecho, el caso en marras debe examinarse la actividad probatoria que le estaba permitida a efectos de determinar si la carga de la prueba la tenía la demandada o si, por el contrario, debía el demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión. -

En el mismo orden de ideas, esta operadora de justicia pasa a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativos de los fundamentos para decidir la controversia; La parte actora ciudadana Belkys Quiroz fundamenta su pretensión en el articulo 548 del Código Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce.

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra algún poseedor o detentador…”

Según los autores Planiol y Ripert, en la obra Derecho Civil, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; Se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.-

El autor A.G. afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa 1) La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles pos su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero. Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. Kummerow establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) la falta de derecho de poseer del demandado; y d) la identidad de la cosa reivindicada.-

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en Jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria cuales son “…. Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar b.-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación c.- Que la posesión del demandado no sea legitima d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario ( Sentencia NRO RC-0187 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez)

En este sentido, visto los requisitos impretermitibles establecidos por vía Jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este Tribunal considera oportuno al momento para verificar si, efectivamente se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada a saber. Se desprende de las actas procesales que la demandante trae a las actas documentos que a su decir le acreditan la propiedad de un inmueble identificado en su escrito libelar y que cuya copia certificada se acompaña del Folio 3 al 7 del presente expediente que es un documento de venta Autenticado por el Registro Publico de los Municipio J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T. deD. de venta asentadao bajo el Nro 2009-276, Asiento Registral Nro 2, Matricula Nro 275.4.2.5.116 de fecha 01 de Marzo de 2010, el cual fue valorado en su oportunidad correspondiente. Ahora bien, se hace necesario determinar la existencia de la identidad entre el inmueble demandado por reivindicación y el inmueble del cual alega ser propietaria. Se evidencia que la demandante no aporto al proceso lo medios probatorios idóneos para demostrar que la demandada de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del litigio, como lo ha establecido en forma reiterada la doctrina y la Jurisprudencia, por lo que tal circunstancia en el iter procedimental de esta causa, hace que se tenga como no cumplido el requisito comentado.

Es pertinente traer a colación una decisión de la Sala Constitucional del 29-8-2003, sentencia Nº 2428, en la que en relación con el instituto de la confesión ficta hizo las siguientes acotaciones: ……………………

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. …………………………………………………………………………

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. ……………………………………………

(…)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. …………………………………………………………………….-…

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.………………………………………….. …… Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. ………………………………………………………………….

Ese efecto, lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2428 ya mencionada: al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió .

En el asunto subjudice, la parte actora abandonó el proceso después de la citación de la demandada en el sentido de que no promovió pruebas, no informó ni hizo observaciones a los informes de la contraria. En cambio, la señora Olfany Rojas creó dudas de que los comuneros representados por M.M.C.M. sean en verdad propietarios del inmueble cuya reivindicación reclaman.

La prueba de posiciones juradas no llegó a evacuarse y en lo que respecta al título supletorio evacuado ante este mismo Juzgado el 14-1-2008 este órgano jurisdiccional lo desestima porque los testigos que allí declararon no fueron llamados como testigos en este proceso.

Ante la reinversión de la carga de la prueba tocaba a los actores probar que la demandada posee o detenta la parcela de terreno ubicada en el sector conocido como barrio Ajuro, elemento que no consta en autos porque no se promovió prueba alguna en ese sentido ya que en su escrito de pruebas los apoderados de Olfany Rojas sólo adujeron que ella hizo construir la vivienda Nº 35 a sus expensas, expresión a la que no puede atribuírsele el significado de que actualmente ocupa o detenta esa vivienda, como lo expresa en sus informes cuando advierte que su contraparte no logró probar que ella está poseyendo el inmueble. Al fallar en su actividad probatoria la demanda debe ineluctablemente ser declarada sin lugar………..”

De igual forma, la sentencia N° 039 de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que este Tribunal comparte a plenitud, se estableció:………………………………………………………

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…..

Finalmente, y en vista a lo anteriormente señalado se deduce que la parte actora solo logro probar la propiedad del inmueble, pero no probo que la parte demandada estuviera en posesión del Inmueble, ni la identidad del objeto de la reivindicación sea lo mismo sobre el cual la actora alega ser propietaria, considera esta sentenciadora prima facie, que no se cumple el referido requisito, por cuanto, en el decurso del proceso no se promovieron los medios necesarios para determinar que efectivamente hay identidad del objeto de la reivindicación, asimismo, tomando en cuenta que la única prueba aportada al proceso fue el documento que acredita la propiedad de la parte actora y no es suficiente para que prospere una demanda por Acción Reivindicatoria, porque es necesario demostrar la posesión ilegitima del demandado y la identidad del inmueble que se demanda hechos estos que no fueron probados y a pesar de estar inmerso en lo supuesto de confesión ficta por cuanto el demandado no uso ninguna defensa ( no contesto demanda ni promovió pruebas), la demanda no puede proceder por que la decisión no puede estar fundamentada en hechos no probados ya que no llena los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicación. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELKYS M.Q.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.586.775 representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Belkys Torrealba contra el ciudadano D.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.752.417; SEGUNDO No hay condenatoria a costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Nueve (09) del mes de Febrero de 2011 años 200 y 151.

LA JUEZA PROVISORIA.-

ABG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 de la Tarde

MZ/JA/MA 23.309

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