Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LOS CODEMANDADOS APELANTE, CIUDADANOS H.J.L.C., M.L. Y E.L.L.B..-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2006 (folio 137), por el abogado O.R.S., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos H.J.L.C., M.L. y E.L.L.B., contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana B.R.A.C. en contra de los apelantes y de los ciudadanos J.E., D.C., MILENA, DIOMIRA y W.A.L.C., por reconocimiento de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal al pronunciarse sobre el pedimento formulado por los apelantes en escrito de fecha 28 de abril de 2006, por considerar que es extemporáneo el lapso computado por el Tribunal de lqa causa para dar contestación a la demanda, por no constar en autos que la defensora ad litem de la ciudadana D.C.L.C. haya sido citada a través de boleta y entrega del libelo de demanda, la cual le fue denegada por el a quo acogiéndose a criterio sostenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2003, en virtud de la cual “en todos aquellos juicios en los que se haya designado defensor judicial, los lapsos para dar contestación a la demanda, comenzaran (sic) a computarse una vez que conste en autos su juramentación” (sic).

Por auto de fecha 17 de abril de 2007 (folio 32), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Tribunal de alzada, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 22 de mayo del citado año (folio 34), les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En la oportunidad legal, solo los apelantes presentaron informes en esta instancia, los cuales, obran agregados a los folios 147 al 149. No hubo observaciones por su antagonista.

Mediante auto del 13 de julio de 2006 (folio 151), este Juzgado dijo “vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 152), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia otros asuntos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión y, por confrontar exceso de trabajo, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 16 de octubre de 2006 (folio 155), este Juzgado dejo expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad por confrontar exceso de trabajo, y, además porque igualmente se encontraba en fase de decisión otros procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la ley también son de preferente decisión.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 156), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la causa en que se dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad se inició por libelo de demanda, presentado el 19 de agosto de 2004, cuya copia certificada obra a los folios 3 al 6, el cual correspon¬dió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las abogadas M.A.M. e I.C.C.Q., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana B.R.A.C., me¬diante el cual interpusieron contra los ciudadanos J.E., D.C., MILENA, DIOMIRA, W.A. y H.J.L.C. y, E.L. y M.L.L.B., formal demanda por reconocimiento de paternidad.

Mediante auto del 24 de agosto de 2004 (folios 20 y 21), el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la refe¬rida demanda y, en consecuencia, emplazó a la parte demandada, para que compare¬ciera a dar contes¬tación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de las citaciones ordenadas, más un día que les concedió como término de distancia a los co-demandados E.L. y M.L.L.B., en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, disponiendo compulsar el libelo de la demanda y expedir la correspondiente orden de comparecencia y entregarle al Alguacil tales recaudos, así como comisionar al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que hiciera efectiva la citación ordenada de los prenombrados ciudadanos E.L. y M.L.L.B..

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, la litisconsorte pasiva, ciudadana M.L.C., asistida por la abogada L.J.M., le otorgó poder apud acta, a la prenombrada profesional del derecho, para que la representara en el presente juicio.

Luego de algunas actuaciones procesales relacionadas con la citación de las partes, se evidencia que por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folios 82 y 83), el Tribunal de la causa procedió a designar al abogado RHOBERMEN O.O.P., como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos H.J. y W.A.L.C., ordenando su notificación, expresando que los lapsos para dar contestación a la demanda, comenzaría a computarse una vez que se haya juramentado el mencionado defensor, acogiendo sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de mayo de 2003.

Asimismo, consta de las actas procesales que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folios 115 y 116), el Tribunal de la causa procedió a designar a la abogada YELIMAR V.M., como defensora judicial de la codemandada, ciudadana E.L.B., ordenando su notificación.

Mediante escrito presentado ante el referido Tribunal en fecha 28 de abril de 2006, cuya copia certificada obra agregada a folios 120 al 122, el abogado O.R.S., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados H.J.L.C., M.L. y E.L.L.B., alegó que, por cuanto la defensora judicial de la co-demandada D.C.L.C., no obstante había aceptado dicho cargo y prestado el juramento de Ley, no había sido legalmente citada “a través de la boleta” (sic), ni se le había hecho entrega del libelo de demanda, solicitó se corrigiera dicho vicio procesal que implicaba --a su decir-- la inseguridad de conocer ciertamente el lapso legal y la oportunidad fijada en el Código de Procedimiento Civil, para CONTESTAR LA DEMANDA, y la oportunidad de evacuación de las pruebas, que conlleva todo el procedimiento” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

En fecha 3 de mayo de 2006 (folios 134 y 135), el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria apelada, mediante la cual, al pronunciarse sobre el pedimento formulado por los apelantes en el referido escrito, lo denegó acogiéndose a criterio sostenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2003, en virtud de la cual “en todos aquellos juicios en los que se haya designado defensor judicial, los lapsos para dar contestación a la demanda, comenzaran (sic) a computarse una vez que conste en autos su juramentación” (sic).

Mediante escrito del 10 de mayo de 2006 (folio 137), el abogado O.R.S., con el carácter antes expresado, oportunamente interpusieron contra la misma recurso de apelación, el cual, por auto del 15 del mismo mes y año (folio 141), fue oído por el a quo en un solo efecto, correspondiendo por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal.

II

DEL THEMA DECIDENDUM

De los términos en que quedó planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, el thema decidendum de la presente sentencia consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el fallo apelado de fecha 3 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de la causa en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual, al pronunciarse sobre el pedimento formulado por los apelantes en escrito de fecha 28 de abril de 2006, por considerar que es extemporáneo el lapso computado por el Tribunal de lqa causa para dar contestación a la demanda, por no constar en autos que la defensora ad litem de la ciudadana D.C.L.C. haya sido citada a través de boleta y entrega del libelo de demanda, la cual le fue denegada por el a quo acogiéndose a criterio sostenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2003, en virtud de la cual “en todos aquellos juicios en los que se haya designado defensor judicial, los lapsos para dar contestación a la demanda, comenzaran (sic) a computarse una vez que conste en autos su juramentación” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia de alzada, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se hicieron algunas consideraciones respecto al defensor ad-litem, exponiéndose al efecto lo siguiente:

En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombro un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada C.M., aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento.

(omissis)

Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas ut supra, que la defensora ad-litem de la intimada debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el Juez de primera instancia al constar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil

(www.tsj.gov.ve).

De las consideraciones expuestas en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, se infiere que, según el criterio allí sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se haga efectiva la garantía del derecho a la defensa del demandado ausente o no presente, basta el nombramiento, aceptación y juramentación de defensor ad-litem, sin que sea menester la citación o intimación de éste, según el caso, ya que los lapsos legales respectivos para ejercer los actos de defensa, como son los previstos para contestar la demanda en el procedimiento ordinario o formular oposición en el juicio de ejecución de hipoteca, comenzarán a computarse desde la fecha de juramentación del defensor, y no desde su citación.

Posteriormente, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2003 --citada por el a quo--, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.S.F. contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, reiteró la referida doctrina jurisprudencial, pero aclaró que la misma solamente es aplicable al procedimiento civil ordinario y no al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el establecimiento de pensión alimentaria. En efecto, en dicho fallo sobre el particular se expresó lo siguiente:

(omissis)

En efecto, si bien en el proceso ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad litem (sic) para entenderse efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para la contestación de la demanda interpuesta, pues, precisamente, dicho defensor judicial es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado, y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados, es menester señalar que en el procedimiento para el establecimiento de la pensión de alimentos previsto en las normas estatutarias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la juramentación del defensor judicial ad litem (sic) no es suficiente para entender emplazada a la parte demandada, ya que siendo el objetivo de dicho procedimiento judicial titular el interés superior del niño y del adolescente, es necesario, luego de la juramentación, cumplir con la formalidad prevista en el artículo 514 eiusdem, para procurar en la mayor medida posible la celebración de la conciliación prevista en el artículo 516 del mismo texto legal, y así evitar el trámite de un proceso contencioso, que retarde la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente cuya pensión alimentaria es requerida

(omissis)

(www.tsj.gov.ve).

Debe señalarse que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, no se corresponden con la doctrina que al respecto siempre ha sostenido la Sala de Casación Civil, según el cual “no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de citación”. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y aplicó tal doctrina en los términos siguientes:

“El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:

...De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ‘...antes de la citación...’, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad-litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado...

.

La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 eiusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda y no de la facultad específica atribuida al apoderado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el juicio seguido por los ciudadanos E.A. y otros contra P.F.M., reiterada el 3 de agosto de 1998, expediente N° 97-586, sentencia N° 613).

De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.

De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem, cumplido en fecha 15 de marzo de 2001 por la abogada designada, C.C.M., folio 49 del expediente, pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (www.tsj.gov.ve).

El plena armonía con el doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil contenida en el fallo supra inmediato citado parcialmente, este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 30 de julio de 1999, dictada, en el juicio que siguió la ciudadana R.P.d.V. contra la Asociación Civil S.B.-Los Frailejones, por indemnización de daños y perjuicios, expediente N° 00658, por el Juez Provisorio, Dr. D.F.M.T., ratificado en sentencia del 29 de marzo de 2005, expediente N° 02154, el cual comparte este sentenciador, que ahora se reitera, con base en los argumentos siguientes:

“La citación tácita o presunta del demandado constituye una de las más importantes innovaciones introducidas por el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987, cuya consagración se halla en el único aparte de su ar¬tículo 216 que textualmente dispone:

Sin embargo, siempre que conste en autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna dili¬gencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde enton¬ces para la contestación de la demanda, si más formali¬dad" (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Como puede fácilmente apreciarse de la anterior trans¬crip¬ción, la citación tácita o presunta que dicha norma consa¬gra sólo procede cuando la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado una diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo. Y es evidente que en nuestro sistema procesal civil, tal como lo han destacado la doctrina y jurisprudencia, el defensor judicial del demandado no tiene el carácter de apoderado de éste, y menos aún puede considerársele como parte en el juicio, ya que el mismo es un funcionario judicial accidental, un auxiliar de justicia, cuyo nombramiento y representación no deriva de la volun¬tad del demanda¬do, sino del Juez, en cumpli¬miento del mandato conte¬nido en los artículo 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue estableci¬do legalmente en garantía del derecho de defensa del reo.

En consecuencia, no siendo aplicable al defensor judicial del demandado, ni aún analógicamente, la modalidad de citación tácita o presunta prevista en la citada disposición legal, es evidente que no se encuentra ajustado a derecho el pedimento que en tal sentido formulara la parte actora, como acertada¬mente lo decidió el Tribunal de la recurrida, y así se decla¬ra

(Tomado del Libro Copiador de Sentencias correspondiente al mes de julio de 1999).

Este Tribunal consecuente con su criterio sostenido en el fallo precedentemente transcrito, el cual, como antes se expresó, es coincidente con el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aparta del que sobre el particular sustenta la Sala Constitucional de ese máximo órgano jurisdiccional. En consecuencia, considera que, por cuanto, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que dicha n.r. la citación del demandando debe entenderse con su defensor ad-litem; y en virtud de que éste no queda a derecho como consecuencia de su acto de juramentación, pues, esa actuación procesal, según la doctrina sustentada y acogida por esta Superioridad, no constituye la citación presunta consagrada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que para que se produzca tal efecto jurídico-procesal es menester la práctica de la citación personal del defensor conforme al trámite establecido en el artículo 218 eiusdem o, en su defecto, su citación voluntaria de conformidad con el artículo 216, primera parte, ibidem. Y será desde que conste en autos que se ha cumplido con esa formalidad que, en el procedimiento civil ordinario, comienza a discurrir el lapso legal previsto para la contestación de la demanda. Así se establece.

Con fundamento en los argumentos expuestos, concluye esta Superioridad en que no se encuentra ajustada a derecho la providencia mediante la cual el Tribunal a quo dispuso que el término para celebración del acto de contestación de la demanda en el juicio de reconocimiento de paternidad a que se contrae el presente expediente, comenzaría a computarse desde la juramentación de los defensores judiciales nombrados por el Tribunal de la causa. Así se declara.

Ahora bien, se evidencia de los autos que, la parte apelante ha procedido a contestar la demanda, conforme se evidencia del escrito que obra agregado a los folios 127 al 131 y de las actuaciones procesales que fueron remitidas a esta Superioridad no se evidencia que hayan contestado los demás litisconsortes pasivos ni mucho que el abogado RHOBERMEN O.O.P., como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos H.J. y W.A.L.C., a quien --como antes se expresó-- fue ordenada su notificación, expresándose que los lapsos para dar contestación a la demanda, comenzaría a computarse una vez que se haya juramentado el mencionado defensor, acogiendo sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de mayo de 2003.

En virtud de lo expuesto, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará la decisión apelada, ordenándose al Tribunal de la causa que proceda a citar a los defensores judiciales designados en la referida causa, de conformidad con el artículo 223, in fine, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se compute el lapso de contestación de la demanda y así se establece.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2006 (folio 137), por el abogado O.R.S., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos H.J.L.C., M.L. y E.L.L.B., contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana B.R.A.C. en contra de los apelantes y de los ciudadanos J.E., D.C., MILENA, DIOMIRA y W.A.L.C., por reconocimiento de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal al pronunciarse sobre el pedimento formulado por los apelantes en escrito de fecha 28 de abril de 2006, por considerar que es extemporáneo el lapso computado por el Tribunal de lqa causa para dar contestación a la demanda, por no constar en autos que la defensora ad litem de la ciudadana D.C.L.C. haya sido citada a través de boleta y entrega del libelo de demanda, la cual le fue denegada por el a quo acogiéndose a criterio sostenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2003, en virtud de la cual “en todos aquellos juicios en los que se haya designado defensor judicial, los lapsos para dar contestación a la demanda, comenzaran (sic) a computarse una vez que conste en autos su juramentación” (sic).

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal de la causa que, de conformidad con el artículo 223, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se proceda a citar a los defensores judiciales designados en la referida causa, abogados RHOBERMEN O.O.P. y YELIMAR V.M., a los fines de que se compute el lapso de contestación de la demanda en el mencionado proceso.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes que se encuentran a derecho o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notifi¬cación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02720

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