Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 689-05

PARTE DEMANDANTE: B.R.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.808.547

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.C.N.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834

PARTE DEMANDADA: E.A.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.253.408

ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

NARRATIVA:

En fecha 19 de enero de 2006, es recibida por ante este Tribunal, la demanda de Divorcio, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3) del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana B.R.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.808.547 contra el ciudadano E.A.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.253.408.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

En el libelo de demanda la parte actora demandó por DIVORCIO al ciudadano J.S.A. (ambos identificados ut-supra); de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causales segunda (2da) y tercera (03) sobre el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Cursa a los folios 09 de fecha 23-01-2006 auto de admisión de la demanda

Cursa a los folios 14 de fecha 16-02-2006 constancia de recibo de la citación dirigida a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico

Cursa a los folios 29 de fecha 05-06-2006 constancia de recibo de citación firmada por la parte demandada consignada por el alguacil de este Tribunal.

Cursa a los folios 20 de fecha 15-02-2006 diligencia de la parte actora en la que solicita boleta de notificación de la parte demandada.

Cursa a los folios 31 de fecha 26-06-2006 el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Cursa a los folios 32 de fecha 16-10-2006 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Cursa a los folios 33 de fecha 27-10-2006 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que se dejo constancia según acta levantada en esa oportunidad que al acto no compareció la parte demandada, ni el Fiscal del Ministerio Público, así mismo se dejo constancia la comparecencia de la parte actora en la que insistió en la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Cursa a los folios 35 y vto., de fecha 07-11-2006 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en las que promovió Documentales: Acta de Matrimonio Testimoniales: De los ciudadanos J.V., M.J.T.D.V., M.L.S.C., titulares de la cedula de identidad Nº 6.421.107, 8.445.023, 12.615.164, respectivamente

Cursa a los folios 36 de fecha 13-12-2006 mediante auto se admitieron las pruebas de la parte actora.

Cursa a los folios 37 de fecha 13-12-2006 comisión librada al Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Ocumare del Tuy.

Cursa a los folios del 39 al 52 de fecha 05-02-2007 resultas de comisión del Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Ocumare del Tuy.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega que contrajo matrimonio en fecha 25-03-1981 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, igualmente alegó que en los primeros años de matrimonios trascurrió su vida conyugal en forma feliz con la dicha de procrear sus tres (03) hijos, así mismo la parte actora alegó que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en un momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por la conducta de su cónyuge, al proferirle insultos públicamente, tildándola de mala mujer y otros improperios; igualmente la parte actora expresó que su cónyuge un buen día y sin mayores explicaciones se fue del hogar abandonándola junto con sus hijos, es por tales situaciones vividas por el abandono del hogar y maltrato verbal y corporal que demanda el divorcio de conformidad con el articulo 185 ordinales 2º y del Código Civil.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 25-03-1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, la cual riela a los folios 08 Vto., en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Testimoniales:

De los ciudadanos de los ciudadanos, M.J.T.D.V., M.L.S.C., titulares de la cedula de identidad Nº 6.421.107, 8.445.023, 12.615.164, respectivamente.

Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada es necesario establecer lo siguiente:

El Autor R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:

La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos:

  1. M.J.T. (identificado ut-supra):

    PREGUNTA UNO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.R.S.D.F. y E.A.F.P.? Contesto: Si PREGUNTA DOS: ¿Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos citados anteriormente después que celebraron su matrimonio civil procedieron a instalar su domicilio conyugal en la calle El Matadero detrás del Estacionamiento de la Alcaldía, sector Corocito de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.? Contesto: Si PREGUNTA TRES: ¿Diga la testigo, si por el tiempo que lleva conociendo al matrimonio SALAS FIGUERA, sabe y le consta que el ciudadano E.A.F.P., se comportaba en forma violenta con la señora B.R.S.F., inclusive llego a decir palabras groseras, tirándole en una ocasión los paltos de la cocina? Contesto: Bueno en esa ocasión no estuve presente, pero si sabía que tenia sus conflictos matrimoniales. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en repetidas oportunidades, se presentaron entre los ciudadanos E.A.F.P. y B.R.S.D.F., discusiones en las que E.A.F.P. y B.R.S.F., discusiones en las que E.F. humillo agredió en forma verbal y corporal a la señora B.S.? Contesto: Si me consta. PREGUNTA CINCO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.A.F.P., abandono el hogar llevándose sus pertenencias con el sin dar ninguna explicación de este abandono a su esposa? Contesto: Si es cierto y me consta

    Sic

  2. M.J.T. (identificada ut-supra)

    PREGUNTA UNO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.R.S.D.F. y E.A.F.P.? Contesto: Si PREGUNTA DOS: ¿Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos citados anteriormente después que celebraron su matrimonio civil procedieron a instalar su domicilio conyugal en la calle El Matadero detrás del Estacionamiento de la Alcaldía, sector Corocito de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.? Contesto: Si PREGUNTA TRES: ¿Diga la testigo, si por el tiempo que lleva conociendo al matrimonio SALAS FIGUERA, sabe y le consta que el ciudadano E.A.F.P., se comportaba en forma violenta con la señora B.R.S.F., inclusive llego a decir palabras groseras, tirándole en una ocasión los platos de la cocina? Contesto: Bueno lo de los platos de la cocina no se, pero en varias ocasiones si le dijo palabras groseras. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en repetidas oportunidades, se presentaron entre los ciudadanos E.A.F.P. y B.R.S.D.F., discusiones en las que E.A.F.P. y B.R.S.F., discusiones en las que E.F. humillo agredió en forma verbal y corporal a la señora B.S.? Contesto: Verbal si, pero corporal no se. PREGUNTA CINCO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.A.F.P., abandono el hogar llevándose sus pertenencias con el sin dar ninguna explicación de este abandono a su esposa? Contesto: Si es cierto y me consta

    Sic

    Esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común los excesos, es decir los testigo en su declaración demostró congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente el testigo es hábil, trabajador, es testigos presenciar de los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, podemos observar que la presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal prevista en el ordinal segundo (2) y tercero (3era) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común los excesos, por cuanto según expresa la parte actora que en fecha 25-03-1.981 contrajo matrimonio Civil con el demandado por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de esa unión procrearon tres (03) hijo, igualmente expresó la parte actora que su vida conyugal al principio trascurría felizmente, pero con el tiempo sucedieron graves problemas entre ellos, que se convirtieron en situaciones violentas y atemorizantes por la conducta asumida por su cónyuge al maltratarla verbal y corporalmente; igualmente la parte actora expresó que su cónyuge se fue del hogar abandonándola junto con sus hijos. Es por ello que la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial que tiene con la parte demandada por la causales segundo (2) y tercero (3era) del Artículo 185 del Código Civil.

    La parte demandada no asistió al primer acto conciliatorio pautado para la fecha 26-07-2006, en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.

    La parte demandada no asistió al segundo acto conciliatorio a pautado para la fecha-16-10-2006, en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.

    Así como también, el demandado no asistió al acto de Contestación a la Demanda pautado para la fecha 27-10-2006, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA

    En el lapso probatorio la parte demandada tampoco promovió prueba alguna, por lo que la conducta asumida por este, al estar debidamente citado en forma personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, presume una aceptación tácita de los hechos explanados por la demandante. Y ASI SE DECLARA

    Según el autor E.C.B., en su MANUAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO “Para que el exceso de sevicia, o injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”.

    En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana incoada por la ciudadana B.R.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.808.547 contra el ciudadano E.A.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.253.408. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  3. - CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana B.R.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.808.547 contra el ciudadano E.A.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.253.408

  4. - Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 25-03-1.981 por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.

    Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación-

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

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    Expediente: 689-06

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