Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000342

ASUNTO: KP11-P-2008-000342

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, Abg. G.P.C., contra de los ciudadanos:

  1. - J.R.F., Titular de la Cedula de identidad Nº 5.919.918, Venezolano, nacido en Carora, Municipio Torres, el 17-03-1955, de 56 años, de Ocupación Artesano, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 6 Grado de Educación Básica, hijo de A.F. y de S.Á., domiciliado en la Calle San J.C. Nº 1-113. Sector El Yabal, al lado de D.F., Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-1513241.

  2. - A.J.S., Titular de la Cedula de identidad Nº 13.776.228, Venezolano, nacido en Carora, Municipio Torres, el 03-12-1978, de 29 años, de Ocupación Obrero, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 6º grado, hijo de S.d.C.S. y de G.R., domiciliado en la Calle San J.C. Nº 3-48 casa de color rosado con rejas azules, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 4217008.

  3. - Enderson J.C.C., Titular de la Cedula de identidad Nº 17.942.066, Venezolano, nacido en Carora, Municipio Torres, el 29-12-1981, de 24 años, de Ocupación Soldado del Ejercito, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 6 Grado de Educación Básica, hijo de M.C. y de E.C., domiciliado en el Sector Torrelles, calle Vargas con R.P. casa S/N de color blanco al lado de Nairobi, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 4217008.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 84 del Código Penal.

En virtud de que en “En fecha 10 de agosto de 2008, la Fiscalía 22º tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Grupo de Inteligencia y Apoyo de la Comisaría de Carora, zona policial Nº 7, quienes el 26/08/2008, dejan constancia a través de Acta Policial, el procedimiento llevado a cabo en ejecución de una Orden de Allanamiento, emanada del Juez de Control Nº 12, a un inmueble ubicado en Final de la Calle San Juan, con calle Vargas, casa S/N , sector el Yabal, del Barrio Torrellas, casa de Bloques, tipo Rural, pintada de color salmón y verde, con rejas de color metal de color negro, de esta ciudad de Carora, dichos funcionarios al llegar al sitio se les dio acceso al mismo y efectuando una revisión minuciosa del lugar, en una mesa ubicada en el dormitorio del ciudadano J.R.F., se encontró en un envase con tapa de color blanco con letras que dicen REDU GRAS, contentivos con trozos de pitillos de una sustancia de olor fuerte, en dicha vivienda se encontraban A.J.S., quien habitaba la casa, C.L.Q. y Enderson J.C. en condición de visitante, por lo que procedió a trasladarlos hasta la sede de la Comandancia y colocarlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos J.R.F., Titular de la Cedula de identidad Nº 5.919.918, A.J.S., Titular de la Cedula de identidad Nº 13.776.228, y Enderson J.C.C., Titular de la Cedula de identidad Nº 17.942.066, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal.

Seguidamente se le impone a los acusados del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes cada uno y por separado, exponen: “NO DESEAMOS DECLARAR Y NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Por su parte la defensa expone: Rechazo y Contradigo la acusación fiscal y de ser el caso de ser admitida me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, y solicito con respecto al ciudadano R.J.F., la extensión de la medida de presentación de conformidad con el articulo 264 del COPP con respecto al tiempo que considere este Tribunal.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, contra los ciudadanos J.R.F., Titular de la Cedula de identidad Nº 5.919.918, A.J.S., Titular de la Cedula de identidad Nº 13.776.228, y Enderson J.C.C., Titular de la Cedula de identidad Nº 17.942.066, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual corre inserto al folio 125 al 127, a excepción del Acta Policial, las cuales hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. El Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: A.J.S. y el mismo expone que:” NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.Seguidamente se le pregunta al imputado Enderson J.C.C.:: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado R.J.F.: NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.

TERCERO

Se revisa la medida a solicitud de la defensa en lo que respecta J.R.F.d. conformidad a lo establecido en el Art. 264 del COPP, de cada 30 días a 45 días. Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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