Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de enero de 2014.-

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 48.911

DEMANDANTE: B.R.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.437.448, asistida por los abogados en ejercicio V.B.S.R. y J.C.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.136 y 212.630 respectivamente.

DEMANDADO: J.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.254.637.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la anterior demanda de PARTICION DE BIENES presentada en fecha “20 de diciembre de 2013”, por la ciudadana B.R.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.437.448, asistida en dicho acto por los abogados en ejercicio V.B.S.R. y J.C.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.136 y 212.630 respectivamente, contra el ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.254.637; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, se hace menester transcribir el siguiente fragmento del escrito libelar:

Yo, B.R.D.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.437.448, casada, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio V.B.S.R. y J.C.B.H., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.642.067, V.-9.434.182, respectivamente, e inscritos en el INPRE-ABOGADOS bajo los números 44.136 y 212.630 y de este domicilio, ante usted, con la venia de estilo, ocurro para demandar como efectivamente lo hago, LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con mi ex conyuge J.E.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-7.254.637. (…)

Más adelante en el mismo escrito, la demandante señala:

(…) “Por todo lo expuesto anteriormente ciudadano Juez se observa que mi ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal por lo que me veo penosamente obligada a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre él y yo, como lo indica el Artículo 173 del Código Civil Vigente (…) Omisis (…) Ya que el divorcio fue decretado por un tribunal competente de La República lo único que nos une a mi ex conyuge y a mí son los bienes que logramos en nuestra relación y que son los que solicito sean liquidados para finalizar cualquier relación con la ciudadano J.E.R. MAGDALENO” (…) (Negrillas del Tribunal).

Si bien es cierto que tanto en la carátula del expediente como en el libro de causas llevado por este Tribunal, se anotó la demanda que nos ocupa como una “Partición de Bienes”, de una simple constatación material se evidencia que el verdadero motivo sobre el cual versa la misma es una supuesta “Liquidación de Comunidad Conyugal” debido que la actora no utiliza ni en una sola oportunidad el término “Partición” en todo el cuerpo del libelo de demanda, pero sí utiliza reiteradamente el término “liquidación”, además que en su fundamentación, no invoca ninguno de los artículos relativos a la demanda de Partición.

EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina, la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio; por otra parte, la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda es totalmente disímil a la que el juicio de partición contenciosa persigue, tal y como puede observarse en la siguiente trascripción:

(…) “Finalmente solicito a esa honorable representación Judicial que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y con especial pronunciamiento sobre LA EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.” (…) (Negrillas del Tribunal)

Lo cierto es que ni la pretendida demanda de Liquidación de Comunidad, ni la misma demanda de Partición persiguen la extinción de la comunidad conyugal. Ello ocurre de pleno derecho cuando el vínculo matrimonial es disuelto o cuando el matrimonio es declarado nulo, así lo dispone expresamente el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”

Es necesario advertir que los términos “Disolución”, “Partición” y “Liquidación” no pueden confundirse y utilizarse indiferentemente, ya que atienden a un significado marcadamente distinto, los cuales a modo de orientación doctrinaria se indican a continuación:

El término Disolución se refiere a la relajación o rompimiento de los lazos o vínculos existentes entre varias personas, tanto naturales como jurídicas. En el caso de una comunidad conyugal, se trata de un cúmulo de derechos reales pertenecientes a personas naturales que como ya se indicó, solo se extingue mediante una Sentencia firme de divorcio o la declaratoria de nulidad del matrimonio, por lo que en el caso de marras, no hay comunidad que extinguir, ya que la misma se encuentra extinguida debido a la disolución del vínculo conyugal producida por la Sentencia de Divorcio que se acompañó a la demanda en copia simple.

En segundo lugar, el término Partición, desde el punto de vista jurídico y atendiendo al tipo de partición que nos interesa que es la partición judicial contenciosa, se trata de uno de los juicios especiales que contempla nuestra norma adjetiva civil, en el artículo 777 y siguientes, dirigido a modificar la situación de los bienes que se encontraban en comunidad, donde se presenta desacuerdo entre los comuneros (ex cónyuges) en relación a la distribución de los bienes y derechos que conformaban dicha comunidad. Así que cuando uno de los comuneros hace uso de su facultad potestativa de demandar la partición de una comunidad de la que forma parte, busca en un principio que el órgano jurisdiccional se encargue de dirimir la pertinente división de bienes comunes y la sucesiva y ulterior liquidación de los mismos.

Por último, la “Liquidación” es la última fase del juicio que tiene lugar una vez se realiza la adjudicación o determinación de la cuota parte que le corresponde a cada ex integrante de la comunidad, lo que se traduce en hacer efectiva la partición de dichos bienes, lo cual puede realizarse mediante la venta de esos activos para que así puedan liquidarse, es decir, para que los integrantes de la partición gocen del valor de los bienes en dinero líquido. De manera que resulta de claridad meridiana el hecho de que para que pueda tener lugar la liquidación de la comunidad, primero debe partirse la misma o en otras palabras, la liquidación de la comunidad presupone su partición, y la partición solo puede tener lugar una vez se ha disuelto la comunidad.

En conclusión, no encontramos en nuestro ordenamiento jurídico una demanda autónoma de Liquidación de Comunidad, ya que en los procedimientos contenciosos la liquidación no constituye un procedimiento por sí solo, sino una etapa del juicio de partición mediante el cual se hace efectiva la misma.

Para que una demanda pueda ser compatible con las normas de orden público, debe ser instaurada mediante la constitución de una relación jurídica lógica, válida y motivada por un derecho subjetivo exigible y contemplado en el ordenamiento jurídico. Los requisitos de admisibilidad se tratan de presupuestos procesales revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. No pueden relajarse dichos requisitos que al estar ausentes, hacen inadmisible la demanda, ya que no tendría sentido movilizar el aparataje del estado y dar curso a un proceso provisto de vicios que en definitiva, no llegaría al fin que pretende la accionante. Como ya se indicó, la demanda de Liquidación de Comunidad no existe en nuestro ordenamiento jurídico y tampoco se desprende del petitorio que lo que quiera instaurarse es una demanda de partición, ya que la demandante realiza una serie de peticiones que son ajenas e incompatibles completamente a dicho procedimiento.

Con fundamento a los razonamientos, doctrina y normas supra transcritas, considera esta juzgadora, que por cuanto la demanda de Partición de Bienes, no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se ve forzada a declarar INADMISIBLE la demanda de Partición de Bienes intentada por la ciudadana B.R.D.D.R. en contra del ciudadano J.E.R.M. anteriormente identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º y 154º

LA JUEZA

Dra. L.M.G.M..

El Secretario,

Abog. L.M.R..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.

El Secretario,

LMGM/hv.-

Exp. 48.911.-

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