Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000253

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y visto que cursante a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) del presente expediente, se evidencia Informes Técnicos realizados a los ciudadanos B.C.F., R.D.V.A.d.M. y O.V.M., y a los adolescentes xxxxxxx plenamente identificados en autos, por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, conformado por la Licenciada ARAIMA CABRERA, Psicóloga, Licenciada NOELIA DIAZ, Trabajadora Social y Dra. Y.R., Psiquiatra, y visto los resultados arrojados en sus conclusiones y recomendaciones: “CONCLUSIONES INTEGRALES: Tomando en cuenta los resultados del estudio Social y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, se concluye que la progenitora y los solicitantes están aptos para continuar cumpliendo con su rol de padres. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros.

La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-

Por otro lado dentro los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos toman en cuenta lo siguiente: 1) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos, y de autos se evidencia que los mismos no han sido oídos, por tal razón se acuerda que los mismos sean oídos en entrevista con la Juez, 2)Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso y quienes pueden conformar la familia sustituta, y como se demuestra del proceso, entre los solicitantes y los adolescentes los une un lazo de consaguinidad, ya que son sus abuelos, aunado al hecho que ya los adolescentes ha convivido con ellos, es indudable como lo asegure anteriormente existe una unión familiar muy clara y arraigada, que pudiera considerarse como un elemento importante para otorgar esta colocación familiar.

Así mismo de los informes realizados tanto por el equipo multidisciplinario, arroja elementos que nos lleva a concluir que el otorgamiento de esta colección familiar en familia sustituta es beneficioso para los adolescente y el grupo familiar.-

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y visto las conclusiones y recomendación obtenidas de los informes técnicos realizados. Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, esta Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de manera provisional otorgar la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de los adolescentes xxxxxxxxxxx , la cual se va ejecutar en el hogar la Abuela Materna y esposo de ésta ciudadanos R.D.V.A.d.M. y O.V.M., quienes en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ejercerán Custodia de los mencionados Adolescente, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.-

La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-

Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente,”, Por lo que, se acuerda además que los mismo tengan la representación de los mismos, en los términos señalados.-

Se le informa que la Responsabilidad de Crianza y por ende la Custodia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” y no debiendo desconocer los lazos afectivos que puedan unir a los adolescentes xxxxxxxxx con la madre acuerda: PRIMERO: Que los guardadores ciudadanos R.D.V.A.d.M. y O.V.M. realicen por ante este Tribunal presentaciones mensuales de los adolescentes de autos, por un lapso de seis (06) meses, igualmente deben presentar la C.d.E. de los adolescentes. SEGUNDO: Oír la opinión de los adolescentes xxxxxxxxx”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se insta a la abuela materna y su esposo, hacer comparecer a dichos adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su madre, y para evitar futuras controversias, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la madre de los adolescentes de autos ciudadana B.C.F., en el cual la referida ciudadana podrá visitar a sus hijos, las veces que sean necesarias.- CUARTO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso comisionándose para ello al equipo multidisciplinario del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- QUINTO: Se le advierte a las partes que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta medida puede, ser modificada, revocada o sustituidas en cualquier momento, cuando las causas que la motivaron varíen o cesen.- Y ASI SE DECIDE

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Cúmplase.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

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