Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

DEMANDANTE: B.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -10.715.511, abogada, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS: J.H.A.C., M.T.L.P. y F.F.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.501, V-16.611.441 y V-3.477.191 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.125, 137.413 y 63.865 en su orden.

DEMANDADOS: L.A.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.757.

Isbelis M.D.S.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.471.

APODERADO: De la codemandada Isbelis M.D.S.P., el abogado abogado J.C.G.V., titular de la cédula de identidad No. V-11.937.380 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.361.

MOTIVO: Cobro de bolívares-Intimación. (Apelación a decisión de fecha 15 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Isbelis M.D.S.P., asistida por el abogado J.C.G.V., contra la decisión de fecha 15 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana B.R.M. contra los ciudadanos L.A.S.P. e Isbelis M.D.S.P. por cobro de bolívares-Intimación, condenando a la parte demandada ciudadano L.A.S.P. e Isbelis M.D.S.P. a pagar a la demandante, ciudadana B.R.M., las cantidades de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de capital adeudado y la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (17.500,00) por concepto de intereses generados por el monto adeudado. Asimismo, ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo para calcular la indexación o corrección monetaria del capital de la letra, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, y como punto de partida, la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 20/04/2009 hasta la fecha de la realización de la experticia. Por otra parte, declaró que si la ejecución sufre retardo por causa imputable al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros señalados. Por último, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

Inició el presente asunto la abogada B.R.M., actuando en ejercicio de sus propios derechos demandando al ciudadano L.A.S.P. y subsidiariamente a la ciudadana Isbelis M.D.S.P. por cobro de bolívares-Intimación. Manifestó que es tenedora legítima de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 600.000.000,00, indicando como fecha de emisión 24 de agosto de 2004 y el lugar de emisión San Cristóbal, siendo el librador-aceptante el ciudadano L.A.S.P., y la fecha de vencimiento 4 años.

Que el 24 de agosto de 2004 el ciudadano L.A.S.P., aceptó como librado principal, a su orden, por la suma de Bs. 600.000.000,oo, para la fecha de la demanda Bs. 600.000,00 de la cual la demandante es tenedora legítima, pero que es el caso que pese a las múltiples gestiones amistosas tendentes a obtener el pago del referido título, ha sido imposible su cancelación por el librado, lo que presume que se ha incurrido en principio en una falta ante el incumplimiento de su obligación. Que el mencionado ciudadano L.A.S.P., para el momento de contraer la obligación era de estado civil casado, siendo la misma parte de la unión conyugal, por lo que demandó subsidiariamente a su cónyuge para el momento de asumir la obligación, ciudadana Isbelis M.D.S.P..

Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 617.500,00), equivalentes a 11.22 unidades tributarias. Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 410 y 436 del Código de Comercio y artículos 640, 641, 644, 648 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicito de conformidad con la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993, la aplicación de la indexación judicial.

Por otra parte, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en la demanda

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó la intimación de los ciudadanos L.A.S.P. e Isbelis M.D.S.P..

En diligencia de fecha 24 de abril de 2009 la abogada B.R. solicitó comisión para la práctica de la intimación de la codemandada Isbelis M.D.S..

A los folios 45 al 77, constan actuaciones referentes al exhorto librado a la ciudad de Mérida por el Juzgado de la causa, a los fines de la intimación de la ciudadana Isbelis M.D.S.P..

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa, nombró como defensor ad-litem de la ciudadana Isbelis M.D.S.P. al abogado H.F.. (folio 80). Aceptando el cargo el referido abogado mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010. (folio 88).

En fecha 02 de agosto de 2010, siendo el día y hora fijado por el a quo se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem, abogado H.F.. (folio 89).

En fecha 28 de octubre de 2010 la abogada C.M.C.d.C., apoderada judicial de la co demandada Isbelis M.D.S.P., de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación dictado el 20 de abril de 2009. (folios 101 y 102).

Al folio 104, está agregado poder especial conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de abril de 2010, por la ciudadana Isbelis M.D.S.P. a los abogados N.E.G.d.V., C.M.C.d.C. y M.E.D.S.S..

En escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, la abogada C.M.C.d.C., co-apoderada judicial de la co-demandada Isbelis M.D.S.P., dio contestación a la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su poderdante. Igualmente, alegó la falta de cualidad que tiene la demandante o falta de interés en el actor, así como la falta de cualidad y de interés que tiene su representada como demandada para sostener el juicio interpuesto por B.R.M..

Manifestó, que su representada Isbelis M.D.S.P., no tiene nada que ver con la letra única de cambio, que se encuentra en el expediente, ya que ella no es ni libradora, ni aval, ni librada de la misma, por lo que no teniendo cualidad, dicha demanda incoada en su contra, no tiene ningún efecto como documento que sirva de base para demandar o intimar el pago en contra de su representada.

Igualmente, rechazó y contradijo que su representada tuviera la calidad de cónyuge. Que la demandante, señaló que su representada ha actuado en forma engañosa, rechazando dicha expresión, ya que ella no tiene nada que ver con el juicio. Igualmente, rechazó la presunción de mala fe y su insolvencia. Pidió que sea declarada inadmisible la demanda y se condene en costas a la parte actora. (folio 106 y 107).

En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada M.T.L.P., apoderada del codemandado L.A.S.P., presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 109 y 110).

En escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada C.M.C.d.C., co-apoderada de la co-demandada Isbelis M.D.S.P., promovió pruebas. (folio 121 al 124).

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte codemandada L.A.S.P.

Por auto de la misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la ciudadana Isbelis M.D.S.P.. No obstante, negó la admisión de la prueba promovida en el ordinal tercero del escrito de promoción. (folio 141).

Al folio 168 consta poder apud acta conferido por la ciudadana Isbelis M.D.S.P. al abogado J.C.G.V..

En diligencia de fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana Isbelis M.D.S.P., asistida por el abogado J.C.G.V., apeló a la decisión de fecha 15 de junio de 2011 y revocó en todas y cada una de sus partes el poder que le fuere conferido a los abogados N.E.G.d.V., C.M.C.d.C. y M.E.D.S.S.. (Folio 171, 172)

Por auto de fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado de la causa, acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.C.G.V., y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 174).

En fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (folio 176, 177).

En diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, el abogado J.C.G.V., de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución del Tribunal con asociados. (folio 178).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado Superior, acordó lo solicitado en diligencia de fecha 02 de agosto de 2011 y de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para proceder a la elección de los asociados que integrarán el Tribunal colegiado. (folio 179).

En fecha 10 de agosto de 2011, siendo el día y horas fijados por este Juzgado Superior, se celebró el acto nombramiento de los jueces asociados, quedando conformado por los abogados C.M.G.H. y Helmisam Beiruti Rosales. (folio 180 y 181).

En fecha 12 de agosto de 2011, se llevo a cabo el acto de juramentación de los jueces asociados, designándose como ponente al abogado C.M.G.H.. (folio 189).

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado J.C.G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, consignó los cheques de gerencia concernientes a los honorarios de los jueces asociados nombrados en la presente causa. (folios 190 y 191).

En fecha 19 de octubre de 2011 el abogado J.C.G.V., apoderado judicial de la ciudadana Isbelis M.D.S.P., presentó escrito de informes, mediante el cual alegó la perención de la instancia. Manifestó al respecto, que de las actuaciones que componen el expediente, se evidencia que el 15 de julio de 2009, la parte actora B.R.M., en virtud de que el Alguacil del tribunal comisionado devolvió la boleta de intimación de su representada, solicitó la intimación por carteles de sus poderdantes, lo cual fue acordado por el comisionado el 17 de julio de 2009, librándose el cartel de intimación en la mencionada fecha. Asimismo, el 27 de julio de 2009, la referida abogada Rojas Maldonado, retira el cartel de intimación librado en la presente causa.

Que fue hasta el 09 de marzo de 2010, que la abogada B.R.M., consignó ante el Juzgado comisionado los ejemplares del Diario “Pico Bolívar” en donde se evidencia la publicación del cartel de intimación, de fechas 12 de febrero de 2010, 19 de febrero de 2010, 26 de febrero de 2010 y 05 de marzo de 2010. Que desde que la parte demandante recibió el cartel de intimación, es decir, el 27 de julio de 2009, hasta que consignó los ejemplares del Diario, en donde fue publicado dicho cartel de intimación, 09 de marzo de 2010, transcurrieron más de siete meses, situación que encuadra en la verificación de la perención de la instancia consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, subsidiariamente alegó la violación de normas de orden público que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso. Que la parte accionada en el presente juicio, se encuentra integrada por su patrocinada Isbelis M.D.S.P. y el ciudadano L.A.S.P., estando en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, los cuales deben ser llamados a juicio cumpliendo rigurosamente con las normas adjetivas referidas a la citación. Igualmente, manifestó que la primera intimación del codemandado L.A.S.P. se verificó formalmente el 05 de junio de 2009, fecha en que le fue entregada la boleta de notificación de la que trata el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la secretaria del juzgado de la causa, por cuanto se negó a firmar el recibo al momento de ser intimado personalmente por el Alguacil. Que la segunda intimación, es decir, la de su representada Isbelis M.D.S.P., se verificó el día en que su anterior apoderada realizó su primera actuación en el expediente, es decir, el 28 de octubre de 2010. Que se puede evidenciar que entre la primera intimación y la de su representada, transcurrieron más de 60 días, en consecuencia, la parte codemanda que fue primeramente intimada, perdió la estadía en derecho.

Que de acuerdo al contenido de la sentencia citada, es evidente que el deber del juez como director del proceso, es cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y procurar la estabilidad de los mismos, evitando que se menoscaben derechos constitucionales. Que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Que como transcurrieron más de sesenta días ente la primera intimación y la segunda, y tal como lo indica el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, significa que el procedimiento debió suspenderse hasta que la parte demandante solicitará nuevamente la intimación de todos los codemandados. Que por cuanto el a quo no dio cumplimiento a las normas de eminente orden público constitucional y procesal para integrar la relación jurídico procesal en la forma debida, solicitó que se aplique la norma adjetiva contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem, así como reponer la causa al estado en que sean practicadas nuevamente las intimaciones en la presente causa, se suspenda el procedimiento y se declaren nulas las actuaciones procesales acontecidas en el a quo, incluyendo la sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 2011.

Igualmente, alegó que el instrumento cambiario que sirvió de fundamento para ejercitar la acción por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, no reúne los requisitos para ser considerada como tal. Que la letra de cambio demandada, adolece o carece de le mención del lugar de pago que debería estar al lado del nombre del librado, observándose que solamente expresa: “calle 16 y 17, N° 16-19, La Romera, San Cristóbal”, es decir, no establece el municipio, estado, ni país, donde la misma debe ser pagada careciendo totalmente de domiciliación. Que la letra no tiene un lugar específico, determinado y concreto de pago, tal como lo establece el artículo 410.5 del Código de Comercio. Que conforme al artículo 411 eiusdem, en su parte infine, la letra de cambio tampoco indica, un lugar designado al lado del nombre del librador, por lo que ante tal circunstancia es necesario establecer que la Sala de Casación Civil de manera consistente y uniforme, ha establecido que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal que se basta asimismo. Que en el presente caso, no se indicó el lugar de expedición de la letra ni se suplió esa omisión con indicación de otro lugar al lado de la firma del librador. Que faltándole a las letra demandada los requisitos establecido en el artículo 410.5 y del Código de Comercio, referido al lugar en donde el pago debe efectuarse y al lugar donde se libró la cambial, es de destacar, que no puede tenerse como tal la letra de cambio, por lo que la acción intentada de la parte actor en contra de su representada debe sucumbir y así solicita sea declarado.

Por último y de manera subsidiaria, denunció el fraude procesal colusivo que por intermedio de la presente causa se ha fraguado en contra de su representada producto de una confabulación por los ciudadanos L.A.S.P. y B.R.M., con el objeto de despojarla vilmente del 50% del bien inmueble que adquirió en comunidad conyugal con quién era su esposo, ciudadano L.A.S.P.. Que el inmueble está sometido a una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa con ocasión del juicio de intimación.

Que acude a denunciar el fraude procesal por vía incidental, ya que surgen elementos que demuestran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, por lo que solicita que sea declarado el fraude procesal y por ende la inexistencia del juicio.

Que la causa nace fraudulentamente del concierto de voluntades de los mencionados ciudadanos L.S. y B.M., en donde ambos pactan simular una acreencia, en donde el primero de los nombrados haciéndose pasar por deudor-librado, firma una letra de cambio a la segunda que actúa como acreedora-libradora por la simulada y elevada suma de Bs. 600.000,00. Que la simulada letra de cambio, presenta como fecha de emisión el 24 de agosto de 2004 y fecha de vencimiento a 4 años fecha.

Que con base en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare la inexistente del procedimiento de intimación por configurarse el fraude procesal colusivo denunciado, se condene en costas a las partes denunciadas, se oficie lo conducente remitiendo copia certificada de la decisión a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva para que determine las responsabilidades a que haya lugar si ese órgano considera que existen fundados indicios de la comisión de un hecho punible y al Tribunal disciplinario del Colegio de abogados del Estado Táchira, así como a la administración tributaria por poder existir ilícitos materiales y/o formales en perjuicio de la República, por la no declaración al Fisco Nacional. (pieza II, fls. 2 al 28).

En la misma fecha, la abogada B.J.R.M., parte demandante en la presente causa, presentó escrito de informes. Manifestó que el caso de marras, se tiene que existiendo jurídicamente la comunidad de gananciales y el vínculo matrimonial entre los codemandados a la fecha de nacer la obligación contraída por el ciudadano L.A.S.P., era procedente demandarlos conjuntamente, por lo que, lo argumentado y fundamentado en forma clara por el a quo, en la cronología lógica de los acontecimientos, es que solicitó se confirme la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad de la codemandada Isbelis M.D.S.P..

Que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación del nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada,

Que en cuanto al codemandado L.A.S.P., intimado en tiempo útil, la Juez determinó que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el intimado no cumplió con su carga procesal, de haber pagado o formulado oposición en tiempo oportuno.

Por último, solicitó que sea confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. (folio 553 al 577).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se dejó constancia que el codemandado L.A.S.P. no presentó escrito de informes. (folio 618).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El marco de la sentencia ha quedado circunscrito a determinar la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pero sin olvidar primeramente la constatación del cubrimiento del manto de formalidades procesales que deben observarse para la debida regularidad procedimental y sobre todo para la sanidad en el curso del procedimiento, para que luego de ello se pueda pasar al análisis del fondo de lo controvertido, si no existen inadvertencias procesales que hagan inadecuados los trámites realizados.

Una de las claras manifestaciones del debido proceso ex artículo 49 Constitucional es el derecho a la defensa, que se garantiza entre otros aspectos con la formal participación de la existencia de la demanda a todos quienes conforman la parte demandada en caso de litisconsorcio pasivo, dando cumplimiento para ello con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo de realización del acto o cadena de actos de enteramiento o información judicial de la iniciación del procedimiento, en cuyo caso dependiendo de las formalidades legales acorde a la forma de citación a practicar, de ello depende la realización de formas procesales inherentes al medio procesal atinente a la efectiva realización de la notificación o participación de la citación.

Si bien es cierto que entre las características de la citación está la que considera que sus normas no son de orden público, por existir medios legalmente previstos para lograr el conocimiento del demandado de la existencia de una demanda en su contra, allanándose la citación personal que debe practicar el alguacil con una de sus derivaciones como es la presunta y la autocitación de la parte o de su apoderado; no es incierto para el regular desarrollo del procedimiento que la falta absoluta de citación acarrea severa lesión al constitucional y legal derecho a la defensa, pues tanto en este caso como en el de una irregular actuación judicial tendente a citar al demandado o demandados, no se garantice la debida tutela de los derechos procesalmente previstos para alcanzar el fin que el acto persigue intrínsecamente. Por ello, al no cumplir un determinado acto procesal cabalmente con las formalidades procesales que genéricamente tutela el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el mismo probablemente y luego de su análisis particular podría no cumplir el fin predeterminado, autorizando al Juez para comprobarlo por permitírselo la parte final del artículo 206 del Código Procesal, como controlador jurisdiccional en su función preventiva, lo que resulta fácilmente comprobable al juzgador en cada caso, como director del proceso que es, según pauta el artículo 14 del código adjetivo y destinatario de las normas rectoras que garantizan el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva inserta en el texto del artículo 26 Constitucional.

Todo lo antes expresado nos conduce a fijarnos en el debido acatamiento de la regularidad procedimental de las formas procesales y fundamentalmente de las inherentes al derecho a la defensa que permiten conjugar un proceso debido, ajustado a lo instituido legislativamente, pues como se conoce y repite en el texto de muchas sentencias, las normas de procedimiento y más las rectoras de la citación fueron establecidas para su regular acatamiento, siendo indisponibles para las partes y para el Juez, pues esas formas fueron las consideradas a la hora de su diseño como las más adecuadas para los fines perseguidos. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 919 de fecha 11 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.:

De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.

En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.

(Expediente N° A20-C-2007 000071)

En el caso que nos ocupa, no podemos sustraernos de esas consideraciones formales, sobre todo cuando, como lo consagra la norma procesal del artículo 206, no se ha cumplido con el fin querido con el acto. Decimos esto por cuanto se observa que la parte actora en su actividad en procura de la citación de los demandados gestionó primeramente la del demandado L.A.S.P., a quien el alguacil del juzgado de la causa el día 8 de mayo del 2009 le entregó la compulsa negándose a firmar (folio 38 del expediente), demandado este que fue luego notificado por la secretaria del mismo juzgado de la causa el 4 de junio de 2009 (folio 43 del expediente). Por su parte en la gestión de la práctica de la citación de la codemandada ISBELIS M.D.S.P., informó la alguacila del juzgado de primera instancia exhortado de la ciudad de Mérida para realizar la citación, que en las tres oportunidades que se trasladó a la dirección de la misma, resultó totalmente infructuosa, solicitando la parte actora mediante diligencia del 15-07-09 que se acordara la intimación por carteles (folio 64 de expediente), de cuya consignación consta que la publicación del primer cartel de intimación se realizó en el periódico Pico Bolívar de la localidad de Mérida, en fecha 12 de febrero de 2010 (folio 71), no acatando para su logro las formalidades inherentes a la debida tramitación tendentes a que no decayera tan importante acto procesal, todo ello por cuanto han debido practicarse ambas citaciones, en el caso de autos intimaciones, de los demandados L.A.S.P. e ISBELIS M.D.S.P. en un período de tiempo de sesenta (60) días, pues si luego del día sesenta contado a partir de practicada la primera intimación se procede para la segunda a publicar el primer cartel de intimación, como ocurrió en el presente caso, queda suspendido el procedimiento, pues las intimaciones practicadas les devino la consecuencia legal de quedar sin efecto, en cuyo supuesto lo único que puede gestionarse es que se tramite nuevamente la intimación de todos los demandados a instancia del demandante; por lo que no puede estando un procedimiento suspendido continuar su curso, por lo que en el caso de autos se creó una situación de incertidumbre y falta absoluta de certeza jurídica que no engendra otra cosa que inseguridad jurídica por atentar directa o frontalmente contra el derecho a la defensa.

En la cadena que conforma el iter procesal no puede haber eslabón alguno que esté desconfigurado de la sucesión de actos en la forma prescrita en la ley, sobre todo en actos de los cuales depende directa e inmediatamente el derecho a la defensa como es la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda, mucho menos si estamos frente a la intimación propia del procedimiento monitorio o por intimación que tiene un fin más inmediato y directo que la citación por contener una orden judicial de pagar una cantidad de dinero, lo que se asemeja a una sentencia anticipada, la cual se debe verificar para el caso de la citación con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV, del título IV, libro primero, más específicamente tomando en cuenta las formalidades esenciales previstas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que para el caso, como el que nos ocupa de litisconsorcio pasivo no necesario, se exige que no transcurran más de sesenta días entre la primera y la última citación, so pena de quedar sin efecto las practicadas y la consecuente suspensión del procedimiento hasta el impulso citatorio o intimatorio de los demandados a instancia de la parte demandante.

La ocurrencia del supuesto previsto en el referido artículo 228 procesal que es para todo procedimiento, pues la norma refiere que es “en todo caso”, rompe con la estadía a derecho de las partes y conlleva que el Juez como director del proceso que es, ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplique literalmente el dispositivo procesal que determina que quedan sin efecto las citaciones practicadas y suspendido el procedimiento, pues el mismo artículo 14 indica que el Juez debe impulsar el proceso de oficio hasta su conclusión “… a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, y eso es precisamente lo que ocurrió al haber quedado en suspenso por el motivo legal previsto en el artículo 228 en comento, al no acatar la frecuencia temporal entre la primera y la segunda intimación de los dos demandados en esta causa.

En refuerzo de la tesis de fractura de la regularidad procedimental y para mayor sustento de producir en esta instancia judicial una sentencia definitiva formal, se observa que se produjeron sólo cuatro (4) carteles de intimación, lo que no cubre nunca la exigencia contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que manda publicar durante treinta días y una vez por semana, de donde podemos concluir que si se publican cuatro (4) no se está respetando en lapso de los treinta (30) días, ya que cada semana se compone de siete (7) días, faltando en consecuencia la publicación de otro cartel.

Y sin que dejen de faltar la sucesión de actos carentes de formalidades en aspectos esenciales al logro de la intimación de la parte demandada, se puede observar que el Juzgado exhortado de la ciudad de Mérida no dio cumplimiento a la exigencia indisponible para él, en cuanto a la indicación del diario de mayor circulación de la localidad de Mérida, pues si observamos el texto del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, él debió indicar expresamente el periódico en el que se haría la publicación y no lo hizo, dejando en libertad de escogencia a la parte actora, cuando eso no lo permite la norma en referencia; siendo más grave aún que la parte demandante haya escogido un periódico que en la localidad de Mérida no esté comprobado que sea de los de mayor circulación.

Ante la situación primeramente descrita, legalmente regulada y previsto su efecto, ha debido el Juzgado de la Primera Instancia acatar el mandato legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y decretar la suspensión del procedimiento, de lo cual estaban también enterados los patrocinantes judiciales de las partes, quienes conociendo el derecho por ser expertos en la materia y parte también del sistema judicial, han podido coadyuvar a la recta regularidad procedimental y no a que se rompiera el equilibrio procesal afectador del derecho a la defensa, sobre todo por parte del apoderado actor al tratar de continuar con el curso del procedimiento sin advertir la existencia de las faltas anotadas, pues de haber actuado conforme a derecho se habría evitado llegar a esta instancia con la enfermedad procesal descrita, lo que lleva a este Juzgado Superior colegiado a tomar textualmente los artículos 206 y 211 procesal para que en aras de la asunción de la función correctiva en el proceso detecte el agravio a la regularidad y continuidad procedimental y declare la nulidad de todo lo actuado por haberse roto la estadía a derecho de las partes, con la consecuente reposición, debiendo renovarse el acto írrito intimatorio que quedó sin efecto y reiniciar el procedimiento en esa importante etapa primigenia de introducción de la causa, quedando a cargo de la parte actora su reanudación con el cumplimiento de sus cargas procesales en tan importante etapa del procedimiento que es donde se garantiza a la parte demandada el buen desenvolvimiento del proceso y la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado también en el texto del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, ante la presencia del litisconsorcio de la categoría del no necesario, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, quienes lo conforman se considerarán como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás. En consecuencia, en el caso objeto de esta decisión, la actuación de la codemandada Isbelis M.D.S.P., no puede aprovechar al colitigante demandado L.A.S.P., por cuanto éste no podía estar a la expectativa de ningún acto procesal por estar la causa en suspenso, dado que transcurrió el tiempo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, no se verificó por esta alzada en las actas procesales elementos que demostraran la existencia de un litisconsorcio necesario entre los demandados de marras.

En consecuencia, para garantizar acertadamente el orden público procesal inherente al derecho a la defensa que ha sido elevado a la categoría de derecho humano, el cual fue severamente lesionado en el caso objeto de análisis, se declara la nulidad de lo actuado, desde la intimación de los demandados inclusive, actos que habían quedado sin efecto, reponiendo la causa para la renovación del acto que se vio afectado en su diseño legal, fundamentalmente al no haber cumplido con la importante formalidad anotada de la frecuencia temporal en la práctica de las intimaciones.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Isbelis M.D.S.P., contra la decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2011, y todos los actos procesales realizados a partir de la iniciación de los demandados.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de renovar los actos tendentes a la intimación de los demandados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

Los Jueces Asociados,

Abg. C.M.G.H.A.. Helmisam Beiruti Rosales

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6374

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