Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoPensión De Alimentos

DEMANDANTE: B.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.957, domiciliada en la Urbanización S.B., vereda 2, casa Nº 1-32, Av. Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida de la defensora pública S.A..

DEMANDADO: L.G.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.814.452.

EN BENEFICIO DE: NOMBRE OMITIDO, niña de 21 meses de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.-

Con escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, la ciudadana B.R., interpuso demanda de fijación de pensión de alimentos en beneficio de su hija Nombre omitido Núñez de Romero, de 21 meses de edad, afirmando que el padre de la niña ciudadano L.N., no quiere cumplir con la obligación alimentaría; solicita al Tribunal se fije la cantidad de Bs. 300.000,oo mensual mas el doble de dicha cantidad para el mes de diciembre. Anexo a su escrito presentó: copia simple de la cédula de identidad, copia simple de la partida de nacimiento de la niña Nombre omitido.

En fecha 03 de octubre de 2006, se admitió la presente demanda, acordándose, citar al ciudadano L.N., a fin de entablar reunión conciliatoria, oficiar al empleador a fin de que informe al Tribunal el sueldo devengado por el ciudadano, la medida solicitada por auto separado y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 10, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.N., en fecha 23 de octubre de 2006.

Al folio 11, en fecha 26 de octubre de 2006, día fijado para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia de la inasistencia del demandado de autos, a razón de ello no hubo conciliación.

Al folio 12, en fecha 26 de octubre el demandado de autos, dio contestación a la demanda, oponiéndose y afirma que su sueldo es de Bs. 465.750.

Al folio 13, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de octubre de 2006.

Al folio 14, cursa la totalidad del sueldo devengado por el ciudadano L.G.N.V., con las asignaciones y deducciones correspondientes.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo no se había establecido por vía judicial la pensión en beneficio de la niña Nombre omitido, a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, la capacidad económica del obligado y necesidad e interés del niño o del adolescente.

Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio la necesidad de la niña de que la provean de lo necesario para su desarrollo, el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Se observo que efectivamente el ciudadano L.G.N.V., devenga una cantidad determinada en dinero y cuenta con recursos para cubrir la obligación alimentaría, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, y en el caso in comento se observó que la parte demandada, devenga la cantidad de Bs. 465750,oo, los cuales por dicho ciudadano no haber demostrado a través de los medios probatorios pertinentes que tiene otras obligaciones o gastos extras que impidan cumplir con la cantidad exigida por la demandante de autos, se hace necesario para quien aquí Juzga declarar con lugar la demanda que por Fijación de Pensión de alimentos incoará la ciudadana B.R.M. en contra del ciudadano L.N., ya ampliamente identificados; y así se decide.

Se les recuerda a ambas partes que la obligación de alimentos corresponde al padre y madre, así mismo que debe ser en dinero en efectivo.

Para una más clara observación y entendimiento de la sentencia vamos a analizar los siguientes aspectos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El artículo 369 ejusdem, la pensión de alimentos, debe ser fijada en salario mínimo siendo procedente para una mas clara decisión a las partes realizar el calculo respectivo de la cantidad asignada a la niña Nombre omitido como pensión de alimentos, es decir, se toma como base el salario devengado por el ciudadano L.N. la cual es Bs. 465.750,oo; la cual esta Juzgadora fija en un treinta (30) por ciento del salario devengado, es decir , la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) y para los meses de septiembre y diciembre el doble de la cuota fijada por concepto de obligación alimentaria, cantidad esta que debe cancelar el ciudadano Lenin, a favor de la niña Nombre omitido los primeros cinco (5) días de cada mes; y así se decide.

Es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, PARCIALMENTE CON LUGAR, quedando establecida dicha pensión en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 140.000,oo), y para los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad aquí establecida y así se decide.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y así se decide.

Ofíciese al empleador a fin de que realice el descuento correspondiente de la pensión de alimentos aquí establecida. Y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la demanda por fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana B.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.957, domiciliada en la Urbanización S.B., vereda 2, casa Nº 1-32, Av. Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida de la defensora pública S.A., en contra del ciudadano L.G.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.814.452, en beneficio de la niña Nombre omitido, quedando la pensión de alimentos establecida en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 140.000,oo), y para el mese de diciembre el doble de dicha cantidad.

SEGUNDO

Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 10 días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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