Decisión nº IG012010000254 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000527

ASUNTO : IK01-X-2010-000010

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante acta suscrita ante la Secretaría de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Mayo de 2010, la Abogada B.R.D.T., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, planteó formal inhibición en el asunto Nº IP01-P-2009-000527, seguido contra los ciudadanos: A.A.L. y A.C., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Niña en grado de continuidad y omisión de denuncia respectivamente, con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, se constata que el motivo de la inhibición expuesto por la mencionada Jueza, fue el siguiente:

"Es el caso que en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal me correspondió el conocimiento de la causa seguida contra dos ciudadanos identificados como A.L. Y A.C. contra quienes fue presentada Acusación Penal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la siguiente forma: contra A.A.L., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 8, 9 y 14 ejusdem y contra la ciudadana A.N.C.R., por la comisión del delito de Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ambos delitos en perjuicio de la niña…y, en fecha cuatro (4) de mayo de 2010, antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, la ciudadana A.N.C., se acogió voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Juzgadora, emitió pronunciamiento definitivo con respecto a dicha ciudadana, cuya publicación fue en fecha seis (6) de mayo de 2010, ordenándose inmediatamente la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano A.A.L. y la continuación del proceso en fase de juicio y, la creación y remisión del cuaderno separado con respecto a la ciudadana A.C. ROMERO para los Tribunales de Ejecución una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en el asunto penal N° IP01-P-2009-000527 ”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos por la Jueza inhibida, se extrae que la causal de inhibición se sustenta en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del texto adjetivo penal, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto la Abogada B.R.D.T., en su condición de Jueza Segundo de Juicio, en el asunto penal que se sometió a su conocimiento, emitió un pronunciamiento al fondo, dictado con ocasión a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en el asunto penal seguido contra los ciudadanos A.A.L. y A.C., Nº IP01-P-2009-000527, por solicitud de la mencionada acusada, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, imponiendo la pena prevista para el aludido delito en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicando sentencia con ocasión a dicho acto, la cual promovió en copia certificada y que esta Corte de Apelaciones admite para su apreciación en este acto de juzgamiento.

Siendo así, se observa que la causal invocada encuentra sustento en la disposición legal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes o con el objeto del proceso, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento de un Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este contexto se verifica que la prueba documental promovida por la funcionaria judicial inhibida, consistente en la copia certificada de la sentencia que publicara el 06 de mayo de 2010 en el asunto penal IP01-P-2009-000527, sirve de fundamento para demostrar la causal de inhibición alegada, en tanto y en cuanto se desprende de su texto que la Jueza dio por acreditados los siguientes hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación:

… que en fecha 25 de marzo de 2009 el ciudadano A.A.L., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la zona policial N° 5, sub comisaría 53 de Mene Mauroa de la policía de Falcón, en virtud de que se recibió llamada telefónica del Consejero de la oficina de protección del niño, niña y del adolescente del Municipio Mauroa, R.B., quien indicó que por ante ese Despacho se encontraba una ciudadana docente de le escuela E.D.C., donde denunciaba una presunta violación de una niña de nueve (9) años de edad y que la progenitora se negaba a formular la denuncia en contra de su pareja. Que posteriormente se presentó la ciudadano Adeleyn Fonseca Chirinos titular de la cédula de identidad N° 16836984 formulando denuncia en la cual manifiesta que un sujeto de nombre A.A.L. abuso sexualmente de su hermana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se le tomó la entrevista y luego se trasladaron al sector El Cuatro, vía la represa con el fin de ubicar al sujeto, que allegar al inmueble salió una ciudadana identificada como A.C., a quien le solicitaron información sobre si el referido sujeto se encontraba en la residencia, respondió afirmativamente, indicándole que lo llamara a los veinte minutos salió, luego se procedió a su registro corporal y a su identificación, quedando identificado como A.A.L..

Que una vez que la representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, procedió a realizar la apertura de la investigación, que se logró determinar que desde que la niña IDENTIDAD OMITIDA, tenía seis años era abusada sexualmente por vía vaginal y anal por su padrastro y que esto ocurría en la madrugada cuando despertaba a la niña y la llevaba afuera de la casa ubicada en Sabana Grande vía la Represa Mene Mauroa del estado Falcón, que la niña decidió constárselo a una compañera de clases quien informó al director del plantel educativo en donde estudia la niña.

Que se logró establecer que la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, identificada como A.N.C.R., una vez que tuvo conocimiento que su hija había sido ultrajada sexualmente por su pareja A.L., manifestó a los funcionarios del C. deP. del niño, niña y adolescente del municipio Mauroa del estado Falcón, que no denunciaría los hechos cometidos por su esposo por que no creía que fuese capaz de hacer eso y lo que la niña no era suficiente para denunciarlo.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada A.C., se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público… 0

(…)

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la ciudadana A.N.C.R., se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser la autora del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(..)

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El el (sic) delito prevé una pena de Tres (03) meses a Un (01) año de prisión, cuya sumatoria es Un (01) año y tres (03) meses de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son Siete (07) meses y Quince (15) días, se le rebaja vista la admisión de los hechos hasta la mitad, quedando como pena definitiva TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. Se condena a la ciudadana A.N.C.R. a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal…

Se exime del pago de las costas procesales a la acusada A.N.C.R., de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 25 de Agosto de 2010 a las 12 meridium, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.Y ASI SE DECIDE.-

Del párrafo de la sentencia anterior transcrito se obtiene que, evidentemente, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a imponer la pena a la acusada del asunto principal Nº IP01-P-2009-000527, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, luego de que esta admitiera los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, los cuales comportan una relación de causalidad entre el delito principal imputado al co-acusado A.A.L. con el delito imputado en contra de la acusada, para lo cual los extrajo de la acusación Fiscal y los plasmó en la sentencia condenatoria que dictara con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos, luego de establecer que tales hechos admitidos por la ciudadana A.C. quedaron probados de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, al establecer:

… Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria

En consecuencia de tal pronunciamiento judicial, la Juzgadora estimó no sentirse imparcial respecto al conocimiento del proceso que se seguiría en contra del coacusado A.L., por lo cual procedió a dividir la continencia de la causa para que otro Tribunal de la misma categoría continuara con el conocimiento del asunto penal seguido contra el aludido ciudadano y formando el presente cuaderno separado, a los fines de la resolución de la inhibición por la Corte de Apelaciones.

En consonancia con lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis A.A.T.”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada B.R.D.T., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto Nº IP01-P-2009-000527, seguido contra los ciudadanos: A.A.L. y A.C., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Niña en grado de continuidad y omisión de denuncia respectivamente, con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal IP01-P-2009-000527. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000254

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