Decisión nº IG01201000059 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: IK01-X-2009-000041

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza B.R.D.T., Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2008-000626, seguida contra los ciudadanos R.R. TORRES, D.S. CHIRINOS, J.L. RIVERO, FREDDY MELENDEZ SALAZAR y F.O.R., por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 416 y 176 del Código Penal.

La referida inhibición fue presentada mediante acta de fecha 02 de diciembre de 2010, para cuya fundamentación alegó:

… Es el caso que en la presente causa el Profesional del Derecho C.D.D.T., fue designado como Defensor Privado en el presente asunto penal, como consta en el acta levantada en ocasión de la audiencia preliminar de fecha 06/04/09 celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y hasta la presente fecha no ha sido exonerado ni ha renunciado para el ejercicio de la Defensa Técnica de dicho ciudadano y, siendo que el Abogado citado, es primo hermano de mi cónyuge O.T., motivo por el cual encontrándose Afectada mi condición de Jueza para actuar en la presente causa, por tener una relación familiar de afinidad con una de las partes, es por lo que debo desprenderme del conocimiento de la presente causa, antes de ser recusada

(…)

Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora a presentar formalmente su INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por tener parentesco de afinidad con una de las partes, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicitó (sic) muy respetuosamente al tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 1° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Segunda de Juicio Abg. B.R.D.T., observó que en el asunto IP01-P-2008-000626, se juramentó como abogado defensor privado de los acusados, el ciudadano C.D.T., por lo que la ciudadana jueza consideró necesaria su inhibición obligatoria para conocer del presente asunto, por cuanto existe parentesco de afinidad con el referido Abogado.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís A.A.T.”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

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De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. B.R.D.T., en la causa Nº IP01-P-2008-000626, seguida contra los ciudadanos R.R. TORRES, D.S. CHIRINOS, J.L. RIVERO, FREDDY MELENDEZ SALAZAR y F.O.R., por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

C.N. ZABALETA M.M. DE PEROZO

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201000059

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