Decisión nº PJ0242006000545 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, seis (06) de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-005764

PARTE ACTORA: G.M.G.F., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana B.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.642.718.

PARTE DEMANDADA: R.A.G.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.657.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Marzo de 2006, por la abogada G.G.F., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana B.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.642.718, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano R.A.G.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.657, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por Fijación de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 20/09/2006, compareció ante la Representación Fiscal, la ciudadana B.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.642.718, madre de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), los cuales fueron concebidos de la unión sostenida con el ciudadano R.A.G.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.657.

Así mismo, manifestó que la ciudadana B.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.642.718, asistió ante dicha entidad Fiscal y solicitó la citación del ciudadano R.A.G.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.657, con el objeto de que fijara una cantidad de dinero por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos.

Que el obligado alimentario fue citado en tres (03) oportunidades con la finalidad de realizar el acto conciliatorio y no compareció por ante la sede de la Representación Fiscal, por lo que la madre de los niños solicitó que su caso se pasara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se estableciera la obligación alimentaria acorde a las necesidades de sus hijos y al ingreso del obligado, previendo un ajuste automático y proporcional sobre la base de los elementos referidos, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, así como también que se establezcan dos bonos adicionales en los meses de julio y diciembre para cubrir gastos por inicio de año escolar y gastos decembrinos de los mencionados niños.

Finalmente, solicitó la progenitora se fije una obligación alimentaria provisional acorde que permita cubrir las necesidades básicas de los niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales a) y c) decrete embargo por el monto fijado sobre el sueldo devengado por el obligado en su lugar de trabajo y se autorice a la madre de los niños a retirar dicha cantidad mensualmente, así como también, se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales que pudiesen corresponder al obligado alimentario en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo, por lo que solicitó que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas C.A, ubicada en la Avenida Panteón con Alameda, San Bernardino, Caracas, informándoles las medidas decretadas.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente: a) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos B.C.T. y R.A.G.A.; b) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos B.C.T. y R.A.G.A.; c ) Constancia del salario normal mensual y demás ingresos devengados por el obligado, donde se evidencia la capacidad económica del mismo.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el accionado ciudadano R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.657, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 07, auto de fecha 29/03/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se instó a la parte actora a consignar Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), igualmente se ordenó la citación del ciudadano R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.141.657, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. En cuanto a la solicitud que formuló la demandante en relación a la medida cautelar, esta Sala de juicio se pronunciaría por auto separado, en tal virtud se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, así mismo se ordenó oficiar al Jefe de Hospital de Clínicas Caracas a fin de que se sirviere informar con la mayor brevedad posible el sueldo y demás beneficios que percibe le demandado en dicha empresa.

En fecha 29/03/2006, se libró Boleta de Citación al ciudadano R.A.G.A., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada en su contra por la abogada G.G.F., en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 08.

En fecha 29/03/2006, se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a los fines de que informare a la brevedad posible a esta Sala de Juicio, el monto total de las Prestaciones sociales, sueldo y demás beneficios del ciudadano R.A.G.A., cursante al folio 09.

En fecha 29/03/2006, mediante auto de esa misma fecha, se aperturó cuaderno de medidas signado con el número de asunto AH51-X-2006-000350, mediante el cual se tramitaría todo lo referente a la medida cautelar presentada en el libelo de la demanda.

En fecha 10/04/2006, el Secretario de la Sala, dejó constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil O.H. adscrito a este Circuito Judicial y de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano R.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.141.657, con resultado positivo, debidamente firmada, cursante a los folios 10 y 11.

En fecha 10/04/2006, el Secretario de la Sala, dejó constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil O.H. adscrito a este Circuito Judicial, y del Oficio signado con el N° 35, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas C.A con resultado positivo, debidamente firmado y sellado, cursante a los folios 12 y 13.

En fecha 21/04/2006, esta Sala de Juicio dictó auto acordando agregar comunicación enviada al Director de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, a los fines de que surta sus efectos legales, cursante al folio 14.

En fecha 05/05/2006, se recibió comunicación de fecha 07/04/2006, emanada de la Jefe de Administración de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, informando sobre el ingreso mensual del ciudadano R.A.G.A., cursante a los folios 15 y 16.

En fecha 10/05/2006, se dictó auto, ordenando agregar a los autos, la constancia de sueldo del ciudadano R.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.141.657, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, cursante al folio 17.

En fecha 19/06/2006, el Secretario de esta Sala, dejó constancia de que se procedió a la consignación de la diligencia del alguacil donde consta la citación del demandado, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto, cursante al folio 10.

En fecha 26/06/2006, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia al acto conciliatorio de los ciudadanos R.A.G.A. y B.C.T., fijado para ese día a las once de la mañana (11:00 a.m.), cursa al folio 18.

En fecha 28/09/2006, se recibió de la abogada G.G. en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual solicitó se fijase nueva fecha para la realización del acto conciliatorio, que estuvo fijado para el día 26 /06/2006, cursante a los folios 19 y 20.

En fecha 04/10/2006, se dictó auto fijando una nueva reunión conciliatoria entre las partes, para el (5to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, cursa al folio 21.

En fecha 13/10/2006, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos R.A.G.A. y B.C.T. al acto conciliatorio, cursa al folio 22.

En fecha 18/10/2006, se dictó auto mediante el cual, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que se cumplieron los requisitos de ley en la presente causa; este Despacho Judicial fijó oportunidad para dictar sentencia al décimo (10mo.) día de despacho, contados a partir de la presente fecha (inclusive).

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, signada bajo el N° 990, correspondiente al año 1995, perteneciente al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa fidedigna y le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el niño de autos, y sus padres los ciudadanos B.C.T. y R.A.G.A.. Así se declara.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, signada bajo el N° 991, correspondiente al año 1995, perteneciente al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa fidedigna y le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el niño de autos, y sus padres los ciudadanos B.C.T. y R.A.G.A.. Así se declara.

3) Constancia emitida por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, C.A, mediante la cual se evidencia el Sueldo Mensual y demás ingresos devengados por el ciudadano R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.657, que riela al folio seis (06). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con el que se prueba la capacidad económica del obligado, quien ejerce el cargo de Operador Telefónico y devenga un Salario Normal Mensual de QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs.503.000,oo), CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 199.753,16) por concepto de Prestaciones Sociales, Setenta y Cinco (75) días de salario por concepto de utilidades, y un Bono Vacacional de Veinte (20) días. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los niños no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano R.A.G.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.657, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y Subrayado añadido)

En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, y así se declara.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano R.A.G.A., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a lo cual, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación alimentaria demandada por la accionante, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación de fecha 07/04/2006, emanada de la Jefe de Administración de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, cursante al folio dieciséis (16), en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento demostrativo del salario que devenga el accionado, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de los niños de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle a los hermanos G.C.d. forma periódica el obligado alimentario, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana G.M.G.F., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana B.C.T., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.642.718, a favor de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana G.M.G.F., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana B.C.T., en contra del ciudadano R.A.G.A. en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Por cuanto la obligación alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA), en consecuencia:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de ½ salario mínimo urbano, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo).

SEGUNDO

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de un (01) salario mínimo urbano, el cual equivale a la cantidad QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, oo) cada una de las bonificaciones.

TERCERO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) Se ordena a la Jefe de Administración de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, que RETENGA al obligado R.A.G.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.657, del salario que devenga, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) en dos partidas quincenales de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 128.081,25) cada una y sea entregado quincenalmente dicho monto a la madre de los niños, ciudadana: B.C.T., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.642.718.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Jefe de Administración de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

El Secretario,

Abg. I.C.

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. I.C.

YCH/IC/ych

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria

ASUNTO: AP51-V-2006-005764

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