Decisión nº PJ0242010000304 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-022110

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, ciudadana B.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.034.213, asistida por el Abg. G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.561, actuando en su carácter de tía paterna de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hija de los ciudadanos C.E.M.M. y F.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.566.050 y V.- 15.205.636 respectivamente.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que en fecha 09 de septiembre de 2008, le fue entregada de mutuo acuerdo la niña supra identificada, por sus progenitores ciudadanos C.E.M.M. y F.M.R.B., anteriormente identificados, en virtud de los conflictos familiares existente por el consumo compulsivo de drogas por parte de ambos progenitores, a fin de que la solicitante se ocupara de la niña de autos, afectiva y económicamente; necesidades éstas que están siendo cubiertas desde entonces por la ciudadana B.R.M.M., por lo que en su condición de tía Paterna de la niña de autos, solicitó se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de la misma en su hogar, en virtud de que ha asumido desde hace mas de un año todo el cuidado y la protección la misma.

En fecha 13/01/2010, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley.

En fecha 25/01/2010, se ordenó citar a los ciudadanos C.E.M.M. y F.M.R.B., supra identificados, y en tal sentido también se ordenó librar oficio al Director de la Entidad Negra Hipólita a los fines de que indique si la progenitora de la niña de marras se encuentra recluida en esa institución y señalara el motivo y diagnóstico de la misma, al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con Sede en Guatire a los fines de que realiza.I.I. en el domicilio de la progenitora, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con Sede en Guatire, se ordenó oficiar al Director de la Defensa Pública Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar oficio a la oficina de Adopciones Nacionales del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente y al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realiza.I.I. en el núcleo familiar de la tía paterna ciudadana B.R.M.M..

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la infante supra identificada se encuentra insertas en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de su tía paterna, ciudadana B.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.034.213, ubicado en: Las Residencias Parque Sebucán, Piso 10, Apartamento 106, Sebucán, Municipio Sucre, Distrito Capital, Telf.: 0424-1732051. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su tía paterna ciudadana B.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.034.213, ubicado en: Las Residencias Parque Sebucán, Piso 10, Apartamento 106, Sebucán, Municipio Sucre, Distrito Capital, Telf.: 0424-1732051 y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de las figuras materna y paterna en la dinámica familiar. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Colocación Familiar.

ASUNTO: AP51-V-2009-022110

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