Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRevisión Y Extensión De La Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VI

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2006-03525

Motivo: Revisión y Extensión de Obligación Alimentaria

Demandante: B.R.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.880.

Representante: Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial.

Demandado: D.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.028.

Adolescentes: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión y Extensión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana B.R.P.A., en su carácter madre de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, respectivamente, quienes fueron debidamente asistidos por la ciudadana Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, incoada en contra del ciudadano D.R.R.H., padre de los prenombrados adolescentes.

En ese sentido, alega la parte actora en su libelo de demanda que procedió a tramitar lo relativo a la revisión y extensión de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público, por cuanto ya existe una decisión judicial, en la cual se homologó un convenio de obligación alimentaria; modificándose en la actualidad los supuestos conforme a los cuales se dictó la referida decisión, ya que según señala “(…) las necesidades de la prenombrada adolescente han variado, así como la capacidad económica del obligado (…)” aunado a ello señal que su hijo, se encuentra actualmente realizando estudios que por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados. Señala igualmente la parte actora, que posteriormente, realizada una reunión conciliatoria ante la sede de la Representación Fiscal, no se pudo lograr tal conciliación, siendo que la demandante solicitó revisar la obligación alimentaria en un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) más el Bono de Útiles Escolares para cada hijo, que percibe el padre de los mismos por prestar sus servicios en la Comandancia General de la Guardia Nacional, asimismo alega la parte actora que el progenitor manifestó no estar de acuerdo con el pedimento realizado, por cuanto ya había aumentado de manera voluntaria el monto de obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), teniendo otro hijo con quien igualmente debe contribuir a sufragar los gastos requeridos por el mismo.

Por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano D.R.R.H., por REVISIÓN Y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos, los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, solicitando en el libelo de demanda, además de lo anteriormente señalado, lo siguiente: “…se proceda a revisar la obligación alimentaria fijada (…) y que dichas cantidades sean retenidas del sueldo que devenga el ciudadano D.R.R.H. y entregadas a la ciudadana B.R.P.A. (…) le sean entregados a la ciudadana antes identificada el Bono de Útiles Escolares de diez (10) Unidades Tributarias para cada hijo, que percibe el mencionado ciudadano anualmente (…) Que los gastos médicos que generan sus hijos sean cubiertos en proporciones iguales por ambos padres…”

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, la Juez Unipersonal Décima de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó resolución mediante la cual declinó la competencia en esta Sala de Juicio, acordando su remisión mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.005.

Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2006, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano D.R.R.H., de igual forma se acordó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines que informaran la situación del referido ciudadano en dicha institución.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, se recibió comunicación emitida por la Dirección de Seguridad y Bienestar Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, mediante la cual remiten la información relativa al sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado de autos.

Mediante diligencia suscrita en fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, el ciudadano D.R.R.H., se dio por citado en el presente procedimiento.

Mediante acta levantada en fecha diez (10) de Enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la sola comparecencia del demandado, quien solicito el diferimiento del acto de contestación de la demanda, por cuanto no se encontraba asistido por abogado alguno, pedimento que fuere acordado por auto de la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2007, el demandado, debidamente asistido por la abogada M.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.915, procedió a dar contestación a la presente demandada negando y rechazando los términos expuestos en el libelo de la demanda, alegando en su defensa, entre otros, los siguientes argumentos “(…) niego, rechazo y contradigo los alegatos expuestos en el libelo de la demanda a través de la Fiscalía; por la madre de mis hijos (…) actualmente, por voluntad propia, incrementé la obligación alimentaria a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales aumenté la cobertura de la Póliza de Seguro (H.C.M.), se le hace entrega del Bono de útiles escolares correspondiente a diez (10) unidades tributarias (…) más dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de Marzo y otra en el mes de Diciembre para cubrir gastos escolares, navidad y fin de año respectivamente. Igualmente contribuyo con los gastos médicos de mis hijos en un 50%...” asimismo solicitó el demandado que la obligación alimentaria sea fijada en salarios mínimos y que la misma aumente automáticamente, en equivalente proporción, cada vez que aumente su salario. Continúa alegando que la variación del incremento en el sueldo no ha sido suficiente para cubrir el monto requerido por la parte actora; señala también que adquirió un inmueble y debe cancelar ciertas cuotas mensuales y anuales, afectando ello su capacidad económica. Aduce igualmente que de su unión matrimonial con la ciudadana M.A.C., procrearon un hijo, el cual también representa una carga económica, aunado a ello menciona que ayuda en la manutención de sus padres, y que la ciudadana B.R.P.A., madre de los adolescentes de autos debe colaborar con la manutención de los mismos.

En fecha siete (07) de Febrero de 2.007, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, procede ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora solicita en primer lugar, la revisión de un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija menor considerando, tanto las necesidades económicas de dicha adolescente como las dificultades que confronta para cubrir en su totalidad los gastos que implica dicha manutención. En segundo lugar, solicita la extensión de la obligación alimentaria a favor de su hijo mayor, la cual procedería si es suministrada por este Tribunal la aprobación judicial al respecto.

Por su parte, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda reconociendo como cierto que procrearon a ambos hijos; negando y contradiciendo los argumentos de la actora, alegando además que ha cumplido con su deber como padre derivadas de su obligación alimentaria, aportando voluntariamente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Señalando como causa impeditiva para cumplir con el monto solicitado por la actora que tiene otras deudas y obligaciones derivadas de sus propios padres y otro hijo.

En tal sentido, respecto a la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación alimentaría en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 369 y 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA), le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación y por el monto solicitado. Quedando exento de prueba, tanto la necesidad del adolescente de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo tal como lo indica el articulo 294 del Código Civil, como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos. Por otro lado le corresponde al demandado demostrar que no tiene capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación de prestar alimentos por el monto exigido por la parte actora, bien por la remuneración que recibe producto de su profesión, bien por existir impedimentos validamente probados.

En este orden de ideas, respecto a la segunda pretensión de extender la obligación alimentaria le corresponde a la parte actora demostrar que los estudios que cursa el hijo mayor el cual es menor de veinticinco años le impiden realizar trabajos remunerados. Le corresponde al demandado demostrar que no tiene capacidad económica para cumplir con tal extensión.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó junto al libelo de la demanda, distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en los artículo 511 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales de señalan a continuación:

  1. Corre inserto desde el folio cinco (5) al folio quince (15) del presente expediente, copia simple del asunto signado con el número antiguo 49616, relativo de convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos B.R.P.A. y D.R.R.H., las referidas copias comprenden libelo de la solicitud de homologación, actas de nacimiento de los adolescentes XXXXXXXXXX, acta convenio levantada ante la Fiscalía en fecha treinta (30) de Julio de 2.003, así como decreto de homologación del mismo. A los referidos instrumentos se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documentos emanados de funcionarios públicos y no fueron impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los progenitores acordaron en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXX, el monto que por obligación alimentaria aportaría el padre de los mismos, quedando estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000) mensuales, acordando igualmente una cuota extra en el mes de Marzo y Diciembre, por la misma cantidad. Igualmente se evidencia la legitimidad de la parte actora para intentar la presente acción. Y así se declara.

  2. Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, comunicado emitido por la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa; de fecha tres (03) de Agosto de 2.005, mediante el cual remiten la información relativa al sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano D.R.R.H.. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos para la fecha señalada, informando que devengaba un sueldo de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.042.063,04), más un bono vacacional por el mismo monto, aguinaldos por un monto aproximado de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.126.189,12), bono de útiles escolares de diez (10) unidades tributarias para cada hijo, bono juguete tres (03) unidades tributarias para cada hijo (hasta los 12 años de edad). Y así se declara.

  3. Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, acta convenio suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público, por los ciudadanos B.R.P.A. y D.R.R.H., en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.005. Al referido instrumento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los progenitores intentaron una nueva conciliación en la fecha señalada, no pudiéndose lograr un acuerdo, llevando en consecuencia su petición a otra instancia jurisdiccional. Y así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, ciudadano D.R.R.H., consignó junto al escrito de Contestación los siguientes documentos:

  4. Corre inserto al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, copia simple de documento relativo de “CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA A TERCEROS DEL BANCO BANESCO”, donde aparece como beneficiaria la ciudadana B.P.. Este documento se valora con el merito probatorio que emergen de las tarjas, conforme lo establece el articulo 1383 del Código Civil el cual es interpretado con ese valor, en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. Nº 2005-000418 de fecha 20 de diciembre de 2005. A dichos documentos este Juzgador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al tratarse de un medio eficaz, capaz de dar fe de su contenido. De dichos documentos, se demuestra la existencia de capacidad económica por parte del demandado para cumplir con la obligación alimentaria. Y así se declara.

  5. Corre inserto a los folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56) del expediente, C.d.T. y recibo de pago del ciudadano D.R.R.H., emitida por la División de Doctrina y Programación, Comando de Personal de la Guardia Nacional. A los referidos instrumentos se le otorgan PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia cual es la capacidad económica del demandado para cumplir con la obligación alimentaria. Y así se declara

  6. Corre inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y cinco (65) del expediente, copia simple de documento de venta de un inmueble realizada entre los ciudadanos W.F.P. y los esposos D.R.R.H. y M.A.C.D.R.. Estos instrumentos si bien son documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador no le otorga PLENO VALOR PROBATORIO ya que del mismo no logra comprobarse el hecho pretendido por el demandado de que dicha compra constituye un impedimento para cumplir con el monto exigido para la obligación alimentaria. No se deduce del mismo, que del patrimonio del obligado alimentario se cubran los gastos derivados de la aquí referida obligación contractual. Y así se declara.

  7. Corre inserto a los folios sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67) del presente expediente, copia simple del certificado del matrimonio contraído entre los ciudadanos D.R.R.H. y M.A.C.D.R.. Dicha prueba se declara IMPERTINENTE ya que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos de este proceso. Y así se declara

  8. Corre inserto al folio sesenta y ocho (68) del expediente, copia simple de la partida de nacimiento del n.X., quien es hijo de los ciudadanos D.R.R.H. y M.A.C.D.R.. Este instrumento, si bien es un documento público que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador no le otorga PLENO VALOR PROBATORIO ya que del mismo no logra comprobarse el hecho pretendido por el demandado, que de su patrimonio provengan los gastos derivados del mantenimiento de las necesidades esenciales de dicho niño. Y así se declara

  9. Corre inserto al folio sesenta y nueve (69) del expediente, constancia emitida por la ciudadana A.S.R.H., quién es hermana del demandado de autos, ciudadano D.R.R.H., donde manifiesta que el referido ciudadano realiza depósitos mensuales en su cuenta de ahorros, para colaborar con la manutención de sus padres. Al presente documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  10. Corre inserto al folio setenta (70) del expediente, constancia emitida por el banco BANESCO, donde señal que la ciudadana A.S.R.H., mantiene una cuenta en la referida entidad bancaria. Al presente documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  11. Corre inserto al folio setenta y uno (71) del expediente, constancia emitida por BANESCO, donde señal que el ciudadano D.R.R., mantiene una cuenta en la referida entidad bancaria. Al referido documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  12. Corre inserto desde el folio setenta y dos (72) al folio ochenta (80) del expediente, estados de cuenta emitidas por el Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana A.S.R.H.. Estos documento si bien se valoran con el merito probatorio que emergen de las tarjas, conforme lo establece el articulo 1383 del Código Civil, este juzgador no le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, ya que de los mismos no logra comprobarse con meridiana e indiscutible claridad, el hecho pretendido por el demandado que de su patrimonio provengan los gastos derivados del mantenimiento de las necesidades esenciales de sus padres. Y así se declara.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, a fin de establecer la capacidad económica del obligado alimentario. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número Nº 5434, de fecha 05/05/2006, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, recibiendo comunicación de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, de fecha 13/06/2006, el cual riela al folio treinta y dos (32) del expediente, en el mismo se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, estableciéndose que el mismo recibe una remuneración mensual de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.065.563,04), mas un bono vacacional anual por el mismo monto, aguinaldos por un monto aproximado de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.126.189,12), bono de útiles escolares de diez (10) unidades tributarias para cada hijo, bono juguete tres (03) unidades tributarias para cada hijo (hasta los 12 años de edad). Al referido documento, este Juzgador LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede inferir la capacidad económica actualizada del demandado de autos. Y así se declara.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece la certeza o no de los siguientes hechos, en relación a la determinación de la procedencia de las pretensiones realizadas:

  13. Al quedar exento de prueba, la necesidad de la adolescente de autos de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, este juzgador considera estos hechos como ciertos. Al igual que se considera verdadero, el aumento en los costos de estos productos básicos, al ser esta circunstancia un evidente hecho notorio.

  14. Queda demostrada que la capacidad económica del obligado alimentario esta constituida por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.065.563,04) al provenir dicha información de un oficio emitido por el empleador del demandado a solicitud de este Tribunal, no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado. De igual forma el propio demandado reconoce la existencia de capacidad económica en sus pruebas traídas al proceso.

  15. Igualmente aun cuando la demandante señaló que su hijo mayor cursa estudios que no le permiten realizar alguna actividad económica, no produjo prueba que logre demostrar esta aseveración, por lo que no se considera probado este hecho.

  16. Es oportuno mencionar que los impedimentos alegados por el demandado para no cumplir con la exigencia de la parte actora, no quedaron debidamente demostrados en el presente caso; es decir no consta mediante prueba idónea para ello, que en efecto el demandado sea quien cancele los gastos por el mencionados.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    A fin de emitir la sentencia que corresponda a este caso, este juzgador considera necesario hacer mención a un extracto de la jurisprudencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en el expediente Nº 56716, de fecha 28 de febrero de 2005, con ponencia de la Dra. B.L.C., la cual señala lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    La revisión de la obligación alimentaria se encuentra prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la decisión que recaiga en el procedimiento de fijación, no causa cosa juzgada material por lo que es revisable por el juez que la fijó cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación, dando lugar a un nuevo procedimiento donde habrá que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, con esta información aportada a través de los medios probatorios, el juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio; por lo que su objeto es muy similar al de la fijación por cuanto se peticiona un nuevo monto alimentario con fundamento a que han cambiado los supuestos que permitieron fijar el monto cuya revisión se solicita, es decir las necesidades e interés del niño o del adolescente que requiera, y la capacidad económica del obligado; en el entendido que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte

    . (Resaltado del Tribunal)

    Fin del extracto.

    De igual forma, considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos; junto a la cita jurisprudencial arriba mencionada, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones normativas y doctrinarias:

    De acuerdo a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño y del adolescente como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

    1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

      (Resaltado del Tribunal)

    2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

      (Resaltado del Tribunal)

      c. Artículo 365 de la LOPNA

      Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

    3. Artículo 369 de la LOPNA:

      Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    4. Artículo 366 de la LOPNA:

      Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    5. Artículo 523. LOPNA

      Artículo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. (Resaltado del Tribunal)

      Aplicando entonces dicha normas a la resolución del caso de autos, es claro para el presente Juzgador establece que el demandado, ciudadano D.R.R.H. es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNA, al indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y así se establece

      Es igualmente claro para el presente Juzgador, que es indispensable revisar en beneficio de la adolescente XXXXXXXX, un nuevo monto que por concepto de obligación alimentaria, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este el padre de la referida adolescente y no poseer la guarda del mismo; además de haber ocurrido en efecto, una modificación en los supuestos con base a los cuales se dictó la decisión que fijo anteriormente dicho monto. Y así se establece.

      Es necesario aclarar que si bien es cierto que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado solo por el padre o madre no guardador, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la guarda, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate. (Resaltado del Tribunal)

      A los fines de determinar el monto producto de la presente revisión que por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado por el demandado, es necesario tomar en cuenta lo señalado en el arriba trascrito artículo 369 LOPNA, el cual indica que el juez debe tomar en cuenta, para dicha determinación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, requisito cubierto plenamente en este caso. Este nuevo monto, igualmente se establecerá en salarios mínimos a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA de una referencia conocida y de divulgación nacional. (Resaltado del Tribunal). Y así se establece.

      Es necesario recalcar nuevamente que los impedimentos alegados por el demandado para no cumplir con la exigencia de la parte actora, no quedaron debidamente demostrados en el presente caso; es decir no consta mediante prueba idónea para ello, que en efecto sea el demandado quien cancele la cantidad mencionada por concepto del crédito de vivienda alegado, ni que de su patrimonio se deriven los gastos necesarios para cubrir las necesidades esenciales del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” arriba mencionado.

      Otro impedimento alegado son los gastos que el demandado dice hacer a fin de mantener las necesidades de sus progenitores. Como ya se mencionó anteriormente, no se promovió un medio de prueba que haga establecer con certeza que dicho gasto de manutención se realice en efecto. A todo evento es necesario establecer que la obligación alimentaría de los hijos respectos a sus padres esta regulada por el artículo 294 y siguientes del Código Civil, el cual establece la coexistencia de los siguientes requisitos: que una persona se encuentre en estado de necesidad, que el necesitado tenga algún familiar obligado por la Ley a socorrerlo y que el obligado en alimentar tenga capacidad económica para ello. Con respecto a este ultimo requisito, la capacidad económica va a estar determinada no solo por los ingresos que obtenga el obligado, sino también por la satisfacción de sus propias necesidades y obligaciones primarias. Es claro, que una obligación primaria es atender preferentemente las necesidades de los niños y adolescentes a tenor de la Doctrina de la Protección Integral establecido en la LOPNA, la cual es consagrada principalmente por el articulo 8 de la referida ley orgánica, la cual se reproduce a continuación:

      Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.

      El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)

      (…) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado del Tribunal)

      Por las razones expuestas este juzgador considera que la pretensión de revisar y por ende aumentar el monto que por concepto de obligación alimentaria a favor de la adolescente XXXXXXX ha prosperado en derecho estableciéndose, de acuerdo al petitorio del escrito de demanda, en un monto suficiente que le permita cubrir las necesidades básicas de la misma. Y así se establece

      Para decidir en relación a la pretensión de extender la obligación alimentaria al hijo mayor de las partes, ciudadano R.D.R.P. este Tribunal observa lo siguiente:

      El artículo 383 de la LOPNA establece lo siguiente:

      Articulo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

    6. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario del la misma

    7. Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

      A fin de analizar el alcance de esta norma, se considera necesario plantearse las siguientes cuestiones a fin de determinar si es aplicable esta excepción a la extinción de la obligación alimentaria, en tal sentido se observa que el referido ciudadano R.D.R.P., ya cumplió la mayoría de edad, y siendo que no se produjo prueba alguna en el expediente que demostrara que el mismo cursa estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador NEGAR el referido pedimento acerca de este punto, visto que el mismo no ha prosperado en derecho. Y así se declara.

      En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN Y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana B.R.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.880, quien fuere debidamente asistida por la ciudadana Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en interés y beneficio de la adolescente XXXXXXX y el ciudadano R.D.R.P., actualmente de quince (15) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano D.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.028.

      En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Tomando en cuenta las necesidades de la adolescente, se establece la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 461.092,50) la cual corresponde a tres cuartos (3/4) del Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación alimentaría, en beneficio de la adolescente XXXXXXX.

SEGUNDO

Se establece además dos bonificaciones especiales:

  1. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 461.092,50) la cual corresponde a tres cuartos (3/4) del Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 922.185,00)

  2. En el mes de Marzo, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 461.092,50) la cual corresponde a tres cuartos (3/4) del Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 922.185,00)

  3. Se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad Social Comando de Personal de la Guardia Nacional a fin de que le hagan entrega a la demandante la cuota parte que le corresponda por concepto del Bono de Útiles Escolares de diez (10) unidades tributarias por cada hijo.

  4. Los gastos médicos que generaría la precitada adolescente serán cubiertos en proporciones iguales.

TERCERO

Se acuerda Oficiar a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, lugar donde labora el obligado alimentario, ciudadano D.R.R.H., a fin de las cantidades aquí fijadas por obligación alimentaria mensual, así como bonificaciones especiales, y bono escolar, sean retenidas y remitidas a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre de XXXXXXXXX y una vez que conste tal consignación deberán ser entregadas a la madre de la referida adolescente, ciudadana B.R.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.880.

CUARTO

Los montos aquí fijados se ajustaran en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

L.C.

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

L.C.

ASUNTO: AP51-V-2006-003525

JARR/LC/KattyS.

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