Decisión nº 83 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21767

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: B.B.S.U.Y.R.J.M.N..

Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos B.B.S.U.Y.R.J.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.005619 y V-12.305.514, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio I.J.R.A. inscrito en la Inpreabogado bajo el No. 132.971, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 35, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).

En fecha 02 de mayo de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo se insto a las partes a indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común de los cónyuges.

En fecha 08 de agosto de 2012, las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2012.

En fecha 28 de enero de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos B.B.S.U.Y.R.J.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.005619 y V-12.305.514, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana B.B.S.U., antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana intercalados, llevándoselos los días viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 pm) y regresarlos a su hogar el día domingo inmediatamente próximo a las cuatro (4:00 pm) de la tarde. Los días festivos de navidad y día de reyes, los niños lo pasaran con su progenitor y el fin de año y año nuevo con su progenitora, siempre tomando en cuenta las decisiones de los niños en este aspecto, de igual manera las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días los niños estarán gozando sus vacaciones con el progenitor y quince (15) días con su progenitora, tomando en cuenta la decisión de los niños al respecto.

A. este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mediante deposito bancario en la cuenta de la progenitora. Y para el mes de diciembre cancelara adicional a la pensión de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para los gastos concernientes a ropa, calzado y regalos navideños.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos B.B.S.U.Y.R.J.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.005619 y V-12.305.514, respectivamente.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 35, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana B.B.S.U., antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana intercalados, llevándoselos los días viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 pm) y regresarlos a su hogar el día domingo inmediatamente próximo a las cuatro (4:00 pm) de la tarde. Los días festivos de navidad y día de reyes, los niños lo pasaran con su progenitor y el fin de año y año nuevo con su progenitora, siempre tomando en cuenta las decisiones de los niños en este aspecto, de igual manera las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días los niños estarán gozando sus vacaciones con el progenitor y quince (15) días con su progenitora, tomando en cuenta la decisión de los niños al respecto.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mediante deposito bancario en la cuenta de la progenitora. Y para el mes de diciembre cancelara adicional a la pensión de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para los gastos concernientes a ropa, calzado y regalos navideños.

P. y regístrese.

D. copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. M.B.R. . A.. L.R.P..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 83.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. N° 21767.

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